EXP. N.º 4353-2007-PA/TC

LIMA

FELIPE ZELADA

RABANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 28 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

            El pedido de rectificación de la resolución de autos, su fecha 3 de enero de 2008, presentado por don Felipe Zelada Rabanal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.

 

2.      Que la solicitud presentada debe entenderse como recurso de reposición.

 

3.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda de amparo, porque a la fecha de presentación de la demanda ya se había hecho efectiva la sanción de suspensión por 180 días impuesta al recurrente, en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el demandante solicita que se declare la rectificación de la resolución y se expida una nueva considerando que el inicio de la ejecución de la sanción es el 9 de octubre de 2005, al contrario de lo que estableció el Tribunal Constitucional, esto es, el 2 de junio de 2002, pues como consecuencia de ello, no se habría producido la cesación de la amenaza o violación.

 

5.      Que tales pedidos deben ser rechazados, toda vez que del escrito presentado por el actor fluye que éste persigue, en puridad, un reexamen de lo decidido por el Tribunal Constitucional en última instancia, lo cual resulta incompatible con la finalidad del recurso presentado, cuál es la de aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material en que se hubiese incurrido

 

6.      Que en todo caso, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que, si como alega el actor al interponer su pedido de rectificación (fojas 15 del cuadernillo de este Colegiado) la fecha de inicio de ejecución de la sanción era el 9 de octubre de 2005, y terminó el 9 de abril de 2006, de todos modos, a la fecha de Vista ante este Colegiado, esto es, al 14 de noviembre de 2007, la sanción ya se había cumplido en su totalidad, resultando igualmente irreparable la violación denunciada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ