EXP. N.º 4354-2007-PHC/TC
LIMA
JORGE HOYOS
VILLEGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Hoyos Villegas,
contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 19 de septiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados Vocales Superiores Agreda Villavicencio, Rojas Sierra y Penacho Vega; y los Vocales Supremos Gamero Valdivia, Escarza Escarza, Huamaní Llamas, Vega Vega y Pachas Ávalos, por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues al emitir las resoluciones tanto de primera instancia como la de vista violentaron el principio a la motivación de las resoluciones judiciales, pues existe incoherencia entre el hecho incriminado y las pruebas adjuntadas y no se precisa el quántum o extensión de la pena impuesta, vulnerándose además el principio de legalidad, pues al momento de imponérsele la pena no se ha precisado la razón por la cual le pusieron la citada agravante; el principio de presunción de inocencia, pues no se ha tenido en cuenta las pruebas de descargo existentes a su favor; y el derecho de defensa, pues el proceso se ha llevado a cabo con excesiva prontitud.
2. Que realizada la
investigación sumaria a los magistrados demandados, se procedió a evacuar la
resolución respectiva a través de la cual se procedió a declarar improcedente
el proceso constitucional de hábeas corpus. Ante ello el recurrente interpuso
recurso de apelación, el cual fue resuelto por el despacho de
3. Que conforme a lo
establecido por el artículo 200, inciso 1 de
4. Que así observado el
panorama procedimental del proceso constitucional de
hábeas corpus, se tiene que el proceso penal cuya legitimidad se pretende
cuestionar a partir de la instauración del presente proceso ya ha sido resuelto
incluso por
Un pronunciamiento de orden
preliminar: La garantía de la cosa juzgada
5. Que del estudio del expediente se ha podido advertir que existe un proceso constitucional de hábeas corpus completamente idéntico al de autos, por lo que habrá de analizarse si el presente caso se encuentra dentro del alcance del instituto jurídico de la cosa juzgada (en su vertiente del ne bis in ídem).
6.- Que el
sustento legal de este instituto jurídico se encuentra establecido en el
segundo párrafo del artículo 139, inciso 2 de
7. Que en consecuencia es necesario señalar que la doctrina ha establecido un doble contenido respecto de la cosa juzgada, el cual ha sido acogido por este Colegiado al establecer que existe un “(…) contenido formal, que alude al hecho de que las resoluciones que han puesto fin al proceso judicial no puedan ser nuevamente cuestionadas, en la medida en que ya se han agotado todos los recursos impugnatorios que la ley prevé, o que, en su defecto, han transcurrido los plazos exigidos para hacerlo. Y un contenido material, que hace referencia a la materia contenida en la resolución judicial, la misma que al adquirir tal condición no puede ser modificada o dejada sin efecto, sea por parte de otros poderes públicos, de terceros, o inclusive, de los propios órganos jurisdiccionales que emitieron la resolución judicial en mención…” (Exp. N.° 4587-2004-AA/TC).
8. Que lo expuesto precedentemente resulta ser de suma importancia para el desarrollo del presente caso, pues conforme se aprecia del expediente de hábeas corpus signado con el número 12-2006, seguido ante el Vigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, que ha sido incorporado al presente expediente como un medio probatorio; se evacuó sentencia que declaró infundada la demanda de hábeas corpus, sin que el accionante de aquel proceso constitucional haya impugnado la sentencia emitida. Es decir en el presente caso se configuraría una cosa juzgada formal, pues la resolución que puso fin al proceso constitucional anterior no fue objeto de apelación.
9. Que en el numeral precedente se refirió que “podría” configurarse ante una cosa juzgada formal, porque en los procesos constitucionales no se puede aplicar este instituto procesal como se hace en los procesos judiciales ordinarios; ello en mérito a que el artículo 6 del Código Procesal Constitucional ha establecido dentro de su descripción normativa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, este dispositivo, a fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, ha establecido dos requisitos, que son: a) que se trate de una decisión final; y, b) que se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia.
10. Que así las cosas habrá que analizar si la resolución emitida en el primer proceso de hábeas corpus reúne los requisitos mencionados en el numeral precedente. De autos se advierte que la resolución se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia, pues ha declarado la pretensión infundada, constituyendo resolución final, que no ha sido objeto de impugnación. Por ello puede afirmarse que se ha cumplido con los requisitos exigidos por el mismo artículo 6 del Código Procesal Constitucional.
11. Que por ello en aplicación de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda de hábeas corpus.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA