EXP. 04355-2007-PA/TC

LIMA

ERNA AIGNER

VDA. DE ZUSCHROTT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Erna Aigner Vda. de Zuschrott contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 22 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 1781-PS-CP-70, de fecha 18 de diciembre de 1970; y que, en consecuencia, se reajuste el monto de su pensión de viudez en aplicación del artículo 2.º de la Ley N.º 23908, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación del artículo 2 la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la Resolución N.º 1781-PS-CP-70, de fecha 18 de diciembre de 1970, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 11 de octubre de 1970, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante, le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      Por otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.      Sobre el particular, debemos precisar que con la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo a la afectación al derecho al mínimo.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT Callirgos

ETO CRUZ