EXP.
N.° 04356-2007-PA/TC
LIMA
SEGUNDO
MANUEL
MELÉNDEZ
VALDERRAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
octubre de 2007, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Manuel Meléndez Valderrama contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000055095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la
cual se le denegó su solicitud de pensión de jubilación, y que, por
consiguiente, se le otorgue ésta con el reconocimiento de 22 años de
aportaciones; asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad; y contesta la demanda alegando que el demandante
sólo había acreditado 7 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y que el periodo de 1979 hasta 1993 no fue considerado al no haber
sido acreditado fehacientemente, por lo que el actor no reunió los años de
aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
Añade que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
julio de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la
demanda alegando que los medios probatorios presentados por el demandante son
insuficientes para acreditar los años de aportaciones solicitados en su
demanda.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda por considerar que ésta no es la vía idónea por
carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
- En
la STC N.º 1417-2005-PA publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido
por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º
19990; por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
- El
artículo 38º del
Decreto Ley 19990 modificado
por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9º de la Ley 26504, vigente desde
el 19 de julio de 1995, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un
mínimo de 20 años de aportaciones para obtener pensión de jubilación.
- De
la Resolución N.º
0000055095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2002, y del
Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 62,
respectivamente, se desprende que al demandante se le denegó la pensión de
jubilación solicitada porque sólo había acreditado 7 años y 9 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y las aportaciones
realizadas durante el periodo comprendido entre 1979 hasta 1993 no fueron
consideradas, al no haber sido acreditadas fehacientemente.
- En
cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y
70.° del
Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7.° al 13.°”. Más aún, el artículo 13.° de
esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas.
- Al
respecto de autos fluye que el demandante a lo largo del proceso no ha
adjuntado ningún medio probatorio que acredite aportaciones adicionales al
Sistema Nacional de Pensiones; por lo que no cabe amparar lo solicitado,
sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante a fin de
que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA