EXP. N.° 04356-2007-PA/TC

LIMA

SEGUNDO MANUEL

MELÉNDEZ   VALDERRAMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Manuel Meléndez Valderrama contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000055095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2002, mediante la cual se le denegó su solicitud de pensión de jubilación, y que, por consiguiente, se le otorgue ésta con el reconocimiento de 22 años de aportaciones; asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; y contesta la demanda alegando que el demandante sólo había acreditado 7 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que el periodo de 1979 hasta 1993 no fue considerado al no haber sido acreditado fehacientemente, por lo que el actor no reunió los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión de jubilación solicitada. Añade que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

            El Trigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda alegando que los medios probatorios presentados por el demandante son insuficientes para acreditar los años de aportaciones solicitados en su demanda.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la STC N 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N 19990; por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El artículo 38º  del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y por el artículo 9º de la Ley 26504, vigente desde el 19 de julio de 1995, exige el cumplimiento de 65 años de edad y un mínimo de 20 años de aportaciones para obtener pensión de jubilación.

 

  1. De la Resolución N 0000055095-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2002, y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 2 y 62, respectivamente, se desprende que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque sólo había acreditado 7 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y las aportaciones realizadas durante el periodo comprendido entre 1979 hasta 1993 no fueron consideradas, al no haber sido acreditadas fehacientemente.

 

  1.  En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y

70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

  1. Al respecto de autos fluye que el demandante a lo largo del proceso no ha adjuntado ningún medio probatorio que acredite aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones; por lo que no cabe amparar lo solicitado, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del demandante a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA