EXP. N.º 04370-2007-PA/TC

LIMA

LUIS OSCAR

GÓMEZ ACUÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Oscar Gómez Acuña contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 16 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º 80370-84, de fecha 19 de setiembre de 1984, y que en consecuencia se le reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con la Ley N.º 23908, con la correspondiente indexación trimestral; y se le pague los devengados y los intereses legales correspondientes, más los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2006, declara fundada en parte la demanda al considerar que la contingencia se produjo durante la vigencia de la Ley N.° 23908, e improcedente en el extremo relativo al pago de los intereses legales conforme al artículo 1236.º del Código Civil.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que la pretensión no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las circunstancias especiales del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      El demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4.º de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y  7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución N.º 80370-84, de fecha 19 de setiembre de 1984, obrante a fojas 3, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 27 de octubre de 1983, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada el 7 de setiembre de 1984.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo el demandante no ha demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que queda a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      En cuanto al reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, este Tribunal en la STC 198-2003-AC ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma correspondiente.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo relativo al reajuste trimestral de la pensión de jubilación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

Vergara Gotelli

Álvarez Miranda