EXP. N.º 04370-2007-PA/TC
LIMA
LUIS OSCAR
GÓMEZ ACUÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días de octubre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Oscar Gómez Acuña contra la
sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162,
su fecha 16 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio de 2006 el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.º
80370-84, de fecha 19 de setiembre de 1984, y que en
consecuencia se le reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a
tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con la Ley N.º 23908, con la
correspondiente indexación trimestral; y se le pague los devengados y los
intereses legales correspondientes, más los costos del proceso.
La emplazada contesta la
demanda expresando que la Ley
N.º 23908 estableció el monto mínimo
de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera como
mínimo tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2006, declara
fundada en parte la demanda al considerar que la contingencia se produjo
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, e improcedente en el extremo relativo al pago de
los intereses legales conforme al artículo 1236.º del Código Civil.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por estimar que la pretensión no forma
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso
aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
el demandante, procede efectuar su verificación por las circunstancias
especiales del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar
consecuencias irreparables.
§ Procedencia de la demanda
2.
El demandante solicita que se reajuste su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
más la indexación trimestral automática,
en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 4.º de la
Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4. En el presente caso, de la Resolución N.º
80370-84, de fecha 19 de setiembre de 1984, obrante a
fojas 3, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación a
partir del 27 de octubre de 1983, esto es, cuando aún no se encontraba vigente la Ley N.º 23908, promulgada
el 7 de setiembre de 1984.
5. En consecuencia a la pensión de jubilación del
demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1.° de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo el demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que
queda a salvo su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente.
6. En cuanto al reajuste trimestral de la pensión previsto
en el artículo 4.º de la Ley
N.º 23908, este Tribunal en la STC 198-2003-AC ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las
pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia,
quedando obviamente a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en
la forma correspondiente.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en
el extremo relativo al reajuste trimestral de la pensión de jubilación.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
Vergara
Gotelli
Álvarez
Miranda