EXP. N.° 4385-2006-PA/TC

JUNÍN

HOTEL RESTAURANT

CASABLANCA S.C.R. LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Hotel Restaurant Casablanca S.C.R. LTDA. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 28 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de octubre de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Ramón, solicitando que se declare la nulidad total y la consecuente inaplicación de los siguientes documentos:

 

a)      Esquela N.º 001-OR-MDSR-2005, que declara inadmisible la Solicitud de Nulidad Oficiosa de la determinación de pago de tributos a cargo de la sociedad conyugal conformada por Pedro Orihuela Caso y esposa, por concepto de bienes aportados al capital social de la empresa Hotel Restaurant Casablanca S.C.R. LTDA.;

b)      Esquela Nº 008-OR-MDSR-2005, mediante la cual se tiene por no presentada su Solicitud de Nulidad Oficiosa;

c)      Resolución de Gerencia Municipal N.º 005-MDSR-2005, por la cual se declara inadmisible la Solicitud de Nulidad Oficiosa, entendiendo que se trata de un recurso de reclamación;

d)      Resolución de Gerencia Municipal N.º 007-MDSR-2005, que declara inadmisible el Recurso de Reclamación;

e)      Resolución de Alcaldía N.º 245-MDSR-2005, por la cual se declara infundada la queja por defecto de tramitación interpuesta por el recurrente.

 

En adición a ello, solicita que se ordene a la demandada declarar fundado el pedido de nulidad oficiosa y se individualice la determinación de las obligaciones tributarias que corresponden a la persona natural de la persona jurídica.

 

2.      Que fundamenta su demanda alegando que la sociedad conyugal conformada por Pedro Orihuela Caso y su esposa adquirió diversos terrenos, dos de los cuales fueron aportados como un solo terreno de 4,329.50 m2 en forma de bienes de capital a la empresa Hotel Restaurant Casablanca S.C.R.L. En virtud de ello, dicha persona jurídica tiene la calidad de propietaria del referido terreno, por lo cual el contribuyente de los tributos que genere la propiedad es la empresa. No obstante ello, la demandada ha acotado la obligación tributaria del terreno aportado a don Pedro Orihuela Caso, como persona natural.

 

3.      Que, por su parte, la Municipalidad Distrital de San Ramón contradice la demanda en todos sus extremos alegando que el demandante no ha acreditado que el terreno es de propiedad de la empresa. Así, en ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria, requirió información a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos a fin de conocer la titularidad del terreno, estando este a nombre de la sociedad conyugal conformada por don Pedro Orihuela Caso y doña Evila Atilia Guarda Schwartz de Orihuela. Refuerza lo anteriormente expresado la ausencia de documentos probatorios que acrediten la trasferencia realizada a la empresa recurrente. En vista de ello, se consideró como contribuyente a la referida sociedad conyugal, ante lo cual se presentaron una serie de solicitudes que dieron lugar a un procedimiento administrativo, el cual culminó con la Resolución de Gerencia N.º 007-MDSR-2005.

 

4.      Que, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que es preciso tomar en cuenta que en abundante jurisprudencia este Tribunal ha previsto que el proceso de amparo no resulta idóneo cuando la controversia puede ser revisada en otra sede que permita un mejor estudio del caso, lo cual responde a que el juez del amparo no sólo tiene el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos; sino que, al mismo tiempo, tiene el deber de abstenerse de invadir competencias y prerrogativas que son exclusivas de quienes ejercen potestad tributaria por mandato constitucional. 

 

6.      Que en efecto, conforme lo dispone el articulo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado (...). En la STC N° 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. Más recientemente (cf. STC N° 2006-2005-PA/TC) se ha establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de amparo, corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la vía de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso”.

 

7.      En el caso concreto se advierte que lo que es materia de cuestionamiento en el presente proceso es una actuación administrativa en la que, para determinar la existencia de la vulneración de derecho fundamental alguno, resultará necesaria la existencia de una etapa probatoria inexistente en los procesos constitucionales de amparo. En consecuencia, la vía del amparo no es la pertinente para la dilucidación de este caso, en cambio, ante este tipo de cuestionamiento resulta aplicable la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Ley N.º 27584, en la que existe etapa probatoria necesaria para la dilucidación de los hechos invocados.

 

8.      Que en este orden de ideas, el artículo 5º de la Ley N.º 27584 señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o parcial o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines, entre otros. En adición a ello, en este tipo de proceso se permite la actuación de medios probatorios que acrediten lo argumentado por las partes, a diferencia de lo permitido por la naturaleza del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ