EXP. N.°
4385-2006-PA/TC
JUNÍN
HOTEL
RESTAURANT
CASABLANCA
S.C.R. LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la empresa Hotel Restaurant Casablanca
S.C.R. LTDA. contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 129, su fecha 28 de febrero de 2006, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 10 de octubre de 2005, la empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Ramón, solicitando que se declare la nulidad total y la consecuente
inaplicación de los siguientes documentos:
a)
Esquela N.º 001-OR-MDSR-2005, que declara inadmisible la Solicitud de Nulidad
Oficiosa de la determinación de pago de tributos a cargo de la sociedad
conyugal conformada por Pedro Orihuela Caso y esposa, por concepto de bienes
aportados al capital social de la empresa Hotel Restaurant Casablanca S.C.R.
LTDA.;
b)
Esquela Nº 008-OR-MDSR-2005, mediante la cual se tiene
por no presentada su Solicitud de Nulidad Oficiosa;
c)
Resolución de Gerencia Municipal N.º 005-MDSR-2005, por
la cual se declara inadmisible la
Solicitud de Nulidad Oficiosa, entendiendo que se trata de un
recurso de reclamación;
d)
Resolución de Gerencia Municipal N.º 007-MDSR-2005, que
declara inadmisible el Recurso de Reclamación;
e)
Resolución de Alcaldía N.º 245-MDSR-2005, por la cual
se declara infundada la queja por defecto de tramitación interpuesta por el
recurrente.
En
adición a ello, solicita que se ordene a la demandada declarar fundado el
pedido de nulidad oficiosa y se individualice la determinación de las
obligaciones tributarias que corresponden a la persona natural de la persona
jurídica.
2.
Que fundamenta su demanda alegando que la sociedad
conyugal conformada por Pedro Orihuela Caso y su esposa adquirió diversos
terrenos, dos de los cuales fueron aportados como un solo terreno de 4,329.50 m2 en forma de
bienes de capital a la empresa Hotel Restaurant Casablanca S.C.R.L. En virtud
de ello, dicha persona jurídica tiene la calidad de propietaria del referido
terreno, por lo cual el contribuyente de los tributos que genere la propiedad
es la empresa. No obstante ello, la demandada ha acotado la obligación
tributaria del terreno aportado a don Pedro Orihuela Caso, como persona
natural.
3.
Que, por su parte, la Municipalidad Distrital
de San Ramón contradice la demanda en todos sus extremos alegando que el
demandante no ha acreditado que el terreno es de propiedad de la empresa. Así,
en ejercicio de la facultad de fiscalización de la administración tributaria,
requirió información a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos a
fin de conocer la titularidad del terreno, estando este a nombre de la sociedad
conyugal conformada por don Pedro Orihuela Caso y doña Evila Atilia Guarda
Schwartz de Orihuela. Refuerza lo anteriormente expresado la ausencia de
documentos probatorios que acrediten la trasferencia realizada a la empresa
recurrente. En vista de ello, se consideró como contribuyente a la referida
sociedad conyugal, ante lo cual se presentaron una serie de solicitudes que
dieron lugar a un procedimiento administrativo, el cual culminó con la Resolución de
Gerencia N.º 007-MDSR-2005.
4.
Que, antes de entrar a analizar el fondo de la
controversia, es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad contenidos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
5.
Que es preciso tomar en cuenta que en abundante
jurisprudencia este Tribunal ha previsto que el proceso de amparo no resulta
idóneo cuando la controversia puede ser revisada en otra sede que permita un
mejor estudio del caso, lo cual responde a que el juez del amparo no sólo tiene
el deber de cuidar que no se desnaturalice el objeto fundamental de este
proceso, cual es la protección de derechos constitucionales de indubitable
titularidad por quien alega una posible vulneración o amenaza, restituyendo los
hechos a la situación anterior a la supuesta afectación de derechos; sino que,
al mismo tiempo, tiene el deber de abstenerse de invadir competencias y
prerrogativas que son exclusivas de quienes ejercen potestad tributaria por
mandato constitucional.
6.
Que en efecto, conforme lo dispone el articulo 5.2 del
Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan
improcedentes cuando “(...) existan vías procedimentales especificas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucionalmente amenazado
o vulnerado (...). En la STC N°
4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido
que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos
de urgencias que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía especifica para
el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. Más recientemente (cf. STC N° 2006-2005-PA/TC) se ha
establecido que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean
idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad
de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas,
caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria de
amparo, corresponde al demandante la carga de la prueba para demostrar que la
vía de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su
derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario. En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es
la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, siendo
igualmente idóneo para tal fin, entonces debe acudir a dicho proceso”.
7.
En el caso concreto se advierte que lo que es materia
de cuestionamiento en el presente proceso es una actuación administrativa en la
que, para determinar la existencia de la vulneración de derecho fundamental
alguno, resultará necesaria la existencia de una etapa probatoria inexistente
en los procesos constitucionales de amparo. En consecuencia, la vía del amparo
no es la pertinente para la dilucidación de este caso, en cambio, ante este
tipo de cuestionamiento resulta aplicable la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, Ley N.º 27584, en la que existe etapa probatoria necesaria para
la dilucidación de los hechos invocados.
8.
Que en este orden de ideas, el artículo 5º de la Ley N.º 27584
señala que en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse
pretensiones con el objeto de obtener la declaración de nulidad total o parcial
o ineficacia de actos administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del
derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos
necesarios para tales fines, entre otros. En adición a ello, en este tipo de
proceso se permite la actuación de medios probatorios que acrediten lo argumentado
por las partes, a diferencia de lo permitido por la naturaleza del proceso de
amparo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ