EXP.
N.° 04390-2007-PA/TC
DEL
SANTA
ELENA
CABELLO
VDA.
DE CANTARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de octubre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Elena Cabello Vda. de Cantaro
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 19 de junio
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
8 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las
Resoluciones N.º 443-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, de fecha 8 de marzo de 1977 y N.º
13500-97-ONP/DC, de fecha 26 de mayo de 1997, y que, en consecuencia, se
reajuste el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su
pensión de viudez conforme a la
Ley N.º 23908, con el abono de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda expresando que la demandante adquirió su derecho a una
pensión de viudez después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.º 25967, y que la Ley N.º
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de enero de 2007, declara fundada la
demanda, por considerar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su
derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el cónyuge causante de
la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908 y que la demandante adquirió su derecho después de la entrada en vigencia
del Decreto Ley N.º 25697.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación
del petitorio
2.
La demandante
pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge
causante y de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar
del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
En el presente caso
de la Resolución N.º 443-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, de fecha 8 de
marzo de 1977, obrante a fojas 3, se advierte que al cónyuge causante de la
demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, a partir del 27 de
mayo de 1977.
5.
En consecuencia a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1.° de la
Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre
de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la demandante
para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
En cuanto al
reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, este
Tribunal en la STC
198-2003-AC ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste
trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones no resulta exigible.
7.
Por otro lado debe
señalarse que de la
Resolución N.º 13500-97-ONP/DC, de
fecha 26 de mayo de 1997, obrante a fojas 4, se aprecia que se le otorgó a la
demandante pensión de viudez a partir del 24 de agosto de 1995, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a
su caso.
8. Asimismo importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada
por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de
2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
de viudez.
9. Sobre el particular conviene subrayar
que con la constancia de pago obrante a fojas 5 se constata que la demandante
percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que se concluye
que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo
vital; la aplicación del artículo 4.º de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante; y la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de
jubilación de la demandante.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la demandante, quedando, obviamente, a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
Vergara
Gotelli
ÁLVAREZ MIRANDA