EXP. N.° 04390-2007-PA/TC

DEL SANTA

ELENA CABELLO

VDA. DE CANTARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Cabello Vda. de Cantaro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 19 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de marzo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.º 443-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, de fecha 8 de marzo de 1977 y N.º 13500-97-ONP/DC, de fecha 26 de mayo de 1997, y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez conforme a la Ley N.º 23908, con el abono de los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante adquirió su derecho a una pensión de viudez después de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967, y que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 5 de enero de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que el cónyuge causante de la demandante adquirió su derecho antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908 y que la demandante adquirió su derecho después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25697.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el presente caso de la Resolución N 443-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, de fecha 8 de marzo de 1977, obrante a fojas 3, se advierte que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, a partir del 27 de mayo de 1977.

 

5.      En consecuencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley N.º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la demandante para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      En cuanto al reajuste trimestral de la pensión previsto en el artículo 4.º de la Ley N.º 23908, este Tribunal en la STC 198-2003-AC ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Por lo tanto, el reajuste trimestral automático de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones no resulta exigible.

 

7.      Por otro lado debe señalarse que de la Resolución N 13500-97-ONP/DC, de fecha 26 de mayo de 1997, obrante a fojas 4, se aprecia que se le otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 24 de agosto de 1995, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.      Asimismo importa precisar que  conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP, publicada el 3 de enero de 2002, se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de viudez.

 

9.      Sobre el particular conviene subrayar que con la constancia de pago obrante a fojas 5 se constata que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, por lo que se concluye que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital; la aplicación del artículo 4 de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante; y la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación de la demandante.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, quedando, obviamente, a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

Vergara Gotelli

ÁLVAREZ MIRANDA