EXP. N.° 04391-2008-PA/TC
PIURA
SIMONA SANJINEZ
DE SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Simona Sanjinez
de Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha
17 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su
causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e
intereses legales.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente alegando que el causante de la
demandante alcanzó el punto de contingencia cuando aún no se encontraba en
vigor la Ley N.°
23908; agrega que esta adquirió su derecho pensionario cuando ya no se
encontraba vigente dicha norma legal.
El Tercer
Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de abril de 2008, declara
infundada, en parte, la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima
inicial así como de la pensión mínima legal; asimismo, improcedente la demanda
respecto a la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 23908.
La recurrida confirma la apelada declarando improcedente la
demanda, estimando que no se ha acreditado que durante la vigencia
de la Ley N.°
23908, el cónyuge causante hubiera percibido una pensión inferior al mínimo
establecido legalmente.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, mediante la
Resolución N.° 4907-A-0387-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, obrante
a fojas 2, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión
de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de
legalidad de los actos de la
Administración.
5.
Por otro lado, conforme
se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución
200854-DIV-PENS-SGO-GDP-94, de fecha 30 de mayo de 1994, se otorgó pensión de
viudez a favor de la demandante, a partir del 12 de enero del mismo año, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
Asimismo, cabe
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación del mínimo vital vigente y
a la aplicación de la Ley N.°
23908 a
la pensión de viudez.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge
causante de la actora, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la vía
correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO
CRUZ