EXP. N.° 04391-2008-PA/TC

PIURA

SIMONA SANJINEZ

DE SALAZAR

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Simona Sanjinez de Salazar contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 107, su fecha 17 de julio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente alegando que el causante de la demandante alcanzó el punto de contingencia cuando aún no se encontraba en vigor la Ley N.° 23908; agrega que esta adquirió su derecho pensionario cuando ya no se encontraba vigente dicha norma legal.

 

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 28 de abril de 2008, declara infundada, en parte, la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima inicial así como de la pensión mínima legal; asimismo, improcedente la demanda respecto a la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 23908.

 

            La recurrida confirma la apelada declarando improcedente la demanda,   estimando que no se ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N.° 23908, el cónyuge causante hubiera percibido una pensión inferior al mínimo establecido legalmente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 
Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, mediante la Resolución N.° 4907-A-0387-CH-80-PJ-DPP-SGP-SSP-1980, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 1977; en consecuencia, a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja  a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

5.    Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución  200854-DIV-PENS-SGO-GDP-94, de fecha 30 de mayo de 1994, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 12 de enero del mismo año, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    Asimismo, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del mínimo vital vigente y a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de viudez.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la actora, durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la vía correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ