EXP. N.° 04395-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

FÉLIX SIGÜENZA

CONTRERAS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Sigüenza Contreras contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 4 de julio del 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Nos. 0000004214-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000003546-2006-ONP/GO/DL 18846, de fecha 27 de octubre de 2005 y 27 de abril de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional y se le abone los respectivos intereses legales y pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, aduciendo que la acción de garantía no es la vía adecuada para conocer la pretensión del demandante, debido a su carácter residual.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que no puede ser ventilada en la vía constitucional, ya que carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que el demandante debe recurrir a un proceso contencioso administrativo en donde pueda ofrecer, actuar y evaluar los medios probatorios que acrediten su pretensión; lo cual no se puede efectuar en esta clase de proceso, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en que los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha adjuntado el examen médico de invalidez de fecha 29 de setiembre de 2005, obrante a fojas 8, por lo que mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2008 se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que se obtenga la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.      Por consiguiente el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas, que padece de una enfermedad profesional, debido a que los certificados presentados no son los documentos idóneos para acreditarla, de modo que se hace necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ