EXP. N.° 04395-2007-PA/TC
FÉLIX SIGÜENZA
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Sigüenza Contreras contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de julio de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se le declare improcedente, aduciendo que la acción de garantía no es la vía adecuada para conocer la pretensión del demandante, debido a su carácter residual.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda estimando que no puede ser ventilada en la vía constitucional, ya que carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, considerando que el demandante debe recurrir a un proceso contencioso administrativo en donde pueda ofrecer, actuar y evaluar los medios probatorios que acrediten su pretensión; lo cual no se puede efectuar en esta clase de proceso, por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en que los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley
18846 o pensión de invalidez conforme a
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha adjuntado el examen
médico de invalidez de fecha 29 de setiembre de 2005,
obrante a fojas 8, por lo que mediante Resolución de fecha 29 de enero de 2008
se solicitó el examen o dictamen médico emitido por
8. Por consiguiente el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas, que padece de una enfermedad profesional, debido a que los certificados presentados no son los documentos idóneos para acreditarla, de modo que se hace necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho que el actor alega para que lo haga valer conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ETO CRUZ