EXP. N.° 04397-2007-PA/TC
LIMA
JORGE SAIVAY
MURILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Saivay
Murillo contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 354, su fecha 20 de junio de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable
la Resolución
30665-79, de fecha 20 de noviembre de 1979, puesto que no considera todos los
años de aportaciones realizadas para el otorgamiento de su pensión de
jubilación especial, debiéndose realizar el reconocimiento en función a los
criterios previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto Supremo 011-74-TR.
Asimismo, solicita la aplicación del artículo 6 del Decreto Ley 22847 y de la Décima Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, así como de los artículos 1 y
4 de la Ley
23908. Por último, pide la devolución de la retención indebida y el abono de
los devengados.
Refiere que erróneamente al otorgarle la pensión de jubilación solo se tuvieron
en cuenta ocho años de aportaciones, lo cual lesiona sus derechos
constitucionales, toda vez que se debió tomar en consideración todos los
aportes realizados en el tiempo que laboró y que en suma hacen un total de treintitrés años.
La ONP al
contestar la demanda solicita que sea declarada infundada, por considerar
que no es aplicable al actor la
Ley 23908, en la medida que su cese laboral se produjo cinco
años antes de que dicha ley entre en vigencia. De otro lado, refiere que
el reconocimiento de la totalidad de los años aportados debe dilucidarse
en un proceso que cuente con etapa probatoria. Con relación a la bonificación
complementaria señala que no se ha presentado documentación que acredite
que aportó para el Fondo de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), lo
que constituye requisito para su otorgamiento.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil
de Lima, con fecha 29 de marzo de 2007, declara improcedente la demanda, por
estimar que el actor solo acredita nueve años de aportaciones en la medida que
los documentos aportados no generan convicción respecto de su contenido,
debiendo recurrir a una vía más lata en la que exista etapa probatoria. En
cuanto al pago de la bonificación complementaria de la Décima Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 arguye que no se ha cumplido con
demostrar los años de aportes requeridos para su reconocimiento; y en lo que
concierne a la aplicación de la
Ley 23908, que, si bien es cierto dicha norma fue
aplicable tomando en cuenta la fecha de contingencia y se le otorgó una
pensión de jubilación ascendente a S/. 12,826.48 (soles oro), se deja a
salvo el derecho para que reclame los montos dejados de percibir al no haber
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos. En lo
referido a la devolución indebida, estima que se debe tener en cuenta que el
error no genera derecho y que al no haberse probado que le corresponda un
número mayor de aportes no puede ordenarse la devolución.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos, precisando que, con relación a la devolución de la
retención indebida existen vías procesales específicas, igualmente
satisfactorias para discutir dicho extremo, siendo de aplicación el artículo 5,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
§
Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
El demandante
pretende el reconocimiento de periodos de aportes al Sistema Nacional de
Pensiones que permitan un reajuste de su pensión de jubilación. Asimismo,
solicita el pago de la bonificación complementaria prevista en la Décimo Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, el pago de la pensión mínima y
la indexación de la Ley
23908, y la devolución de la retención indebida de pensiones.
§ Análisis de la controversia
3.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones –que también
es aplicable a los casos en los que se solicite el reconocimiento de más años
de aportes y el consecuente reajuste pensionario– se
origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el
demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen
legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal
contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el
artículo 13 del mismo cuerpo normativo, este Alto Tribunal ha interpretado de
manera uniforme y reiterada
que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por
realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
4.
Por lo indicado,
las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas
a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión.
5.
De la Resolución 30665-79 (f.
9) se verifica que al actor se le reconocieron ocho años de aportes al Sistema
Nacional de Pensiones. Asimismo, de la hoja de liquidación de pensión,
integrante de la citada resolución (f. 10), se verifica que no se le
reconocieron aportes entre los años 1962 y 1969. Asimismo, de la notificación
expedida por la ONP,
de fecha 19 de enero de 1998 (f. 11), fluye que no pudo comprobarse el periodo
de aportes generado en la relación laboral con Líneas Aéreas Nacionales S.A.
(LANSA) en tanto la empresa fue liquidada.
6.
De otro lado, de la Resolución
4886-98-GO/ONP, de fecha 21 de julio de 1998 (f. 22), se verifica que la
administración previsional le reconoció un año de
aportes, el que adicionado a los registrados con anterioridad hacen un total de
nueve años de aportaciones. Es pertinente acotar que la verificación de aportes
fue realizada teniendo en cuenta la relación laboral con los ex empleadores
APSA y LANSA, según las copias simples de los certificados de trabajo
presentadas, tal como se consigna en la resolución indicada.
7.
De los actuados (ff. 6, 241 y 244), se verifica que el certificado de
trabajo extendido por LANSA fue presentado en el procedimiento administrativo,
y tal como se ha precisado supra, en
mérito a dicha información, y en uso de las facultades inherentes a la
demandada, es que se llevó a cabo el reconocimiento de un año adicional de
aportaciones. Por ello, al no haberse negado en la vía administrativa la
existencia de la relación laboral del actor con su antiguo empleador, LANSA, los
aportes generados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1965 y el 31
de mayo de 1969 deben ser reconocidos y agregados a los nueve años de aportes,
lo que hace un total de trece años y cinco meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones.
8.
Con relación a la
documentación aportada por el actor (ff. 2, 3, 4, 5 y
7), debe precisarse, en concordancia con el fundamento 4 supra,
que no es posible efectuar su evaluación con la finalidad pretendida por el accionante, en tanto se desconoce si los aportes previsionales generados en los periodos laborales
consignados en aquellos fueron reconocidos o no, al momento de calificar su
solicitud pensionaria.
9.
En cuanto al
reconocimiento de la bonificación complementaria prevista por la Décima Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, debe tenerse presente que la
uniforme jurisprudencia
del Tribunal Constitucional establece, para efectos del otorgamiento de la
bonificación, que debe demostrarse el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la indicada disposición transitoria (tratarse de empleados
comprendidos en el FEJEP, en actividad al 1 de mayo de 1973, por lo menos con
diez años de aportes e incorporados al Sistema Nacional de Pensiones por no
haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP). Adicionalmente, de
acuerdo a la indicada disposición, el beneficiario debe contar con veinticinco
años de aportes. En tal medida, si bien se le han reconocido al actor más años
de aportaciones al sistema, estos no le alcanzan para generar el derecho a la
bonificación reclamada.
10. Respecto a la aplicación de la Ley 23908 debe tenerse en
cuenta el precedente recaído en la
STC 5189-2005-PA. Así, de la Resolución 30665-79, se
advierte que se otorgó al actor la pensión de jubilación a partir del 1 de
marzo de 1979; en consecuencia a dicha pensión le fue aplicable el beneficio de
la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la parte demandante no ha demostrado que durante el referido
período haya venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, por lo que se deja a salvo, de ser el caso,
su derecho de reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente en tanto no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los
actos de la
Administración. De otro lado, en cuanto al reajuste del
artículo 4 de la Ley
23908, este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en
forma indexada o automática. Ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
11. En tanto el reconocimiento de
años de aportes efectuado incidirá en un reajuste de la pensión de jubilación
del régimen especial del Decreto Ley 19990 que percibe el actor, los reintegros
que se generen están sujetos al pago de intereses legales que deberá realizarse
conforme a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
12. Por último, en cuanto a la
solicitud de devolución de los montos descontados por la diferencia de
pensiones generada en virtud de la revisión pensionaria, debe tenerse en cuenta
que la entidad previsional deberá establecer, luego
del recálculo de la pensión de jubilación, los montos que se originen a favor
del actor y, en base a ello, efectuar la compensación con lo que le fuera
descontado, de ser el caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda.
2.
Ordenar que la ONP expida nueva resolución
administrativa en la cual se reconozca al demandante los años de aportes, y que
proceda al recálculo de la pensión de jubilación con el pago de reintegros e
intereses legales; debiendo practicarse, de ser el caso, la compensación de
sumas dinerarias derivada del monto descontado al actor, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.
3.
Declarar INFUNDADA
en el extremo concerniente al pago de la bonificación complementaria prevista
por la Décima Cuarta
Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.
4.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 durante su período de vigencia, dejando a salvo el derecho del actor para
que lo haga valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ