EXP.
4405-2007-PA/TC
JUNÍN
HERMINIA
CHURAMPI
DE
ROSADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
2 días del mes de octubre de 2007,
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminia Churampi de Rosado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa probatoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, declara improcedente la demanda al considerar que la recurrente no ha acreditado haber solicitado el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a favor de su difunto cónyuge y que no es posible acreditar la procedencia de la prestación que le hubiera correspondido al cónyuge, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
La recurrida confirma la apelada al considerar que el causante alcanzó el punto
de contingencia antes del inicio de vigencia de
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez por
jubilación minera proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3. Los artículos 1 y
2 de
4. Asimismo, el
artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se
cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso,
de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de
aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de
10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de
5. Del certificado
de trabajo corriente a fojas 2 se acredita que el causante laboró en
6. Al respecto, cabe mencionar que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado el Documento Nacional de Identidad del causante, para acreditar que cumplió la edad requerida para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita.
7. En consecuencia, al no poder determinarse con exactitud la edad del causante y al no cumplir con el número de aportaciones requeridas no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ