EXP. 4405-2007-PA/TC

JUNÍN

HERMINIA CHURAMPI

DE ROSADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herminia Churampi de Rosado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 90, su fecha 15 de junio de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de viudez por jubilación minera proporcional conforme al artículo 3º de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, declara improcedente la demanda al considerar que la recurrente no ha acreditado haber solicitado el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a favor de su difunto cónyuge y que no es posible acreditar la procedencia de la prestación que le hubiera correspondido al cónyuge, por lo que se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

            La recurrida confirma la apelada al considerar que el causante alcanzó el punto de contingencia antes del inicio de vigencia de la Ley 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita pensión de viudez por jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2° (para el caso, de 20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 2 se acredita que el causante laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.- CENTROMÍN PERU, desde el 7 de mayo de 1968 hasta el 24 de julio de 1982, en el cargo de carrilano de segunda, mecánico de tercera y chofer de segunda, vale decir, que realizó sus labores en el centro de producción, acreditando 14 años, 2 meses y 2 semanas de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Al respecto, cabe mencionar que a lo largo del proceso la actora no ha adjuntado el Documento Nacional de Identidad del causante, para acreditar que cumplió la edad requerida para el otorgamiento de la pensión de jubilación que solicita.

 

7.      En consecuencia, al no poder determinarse con exactitud la edad del causante y al no cumplir con el número de aportaciones requeridas no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ