EXP. N.° 04406-2007-PA/TC

LIMA

GERMÁN HIDALGO

CURO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  5 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Hidalgo Curo  contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 22 de mayo  de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de mayo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se ordene a la emplazada pagar el íntegro del beneficio denominado fondo de seguro de vida conforme al Decreto Ley N.º 25755 y su reglamento N.º 009-93 –IN, debiéndose liquidar conforme a lo dispuesto en el D.S N.º 134-96 EF de fecha 31 de diciembre 2006, que determina el valor de la UIT en S/. 2,400.00 nuevos soles.

 

            Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 2967-97 DGNP/DIPER de fecha 4 de octubre de 1997 se resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la de retiro por causal de incapacidad psicofísica, enfermedad adquirida con ocasión del servicio  y que mediante acta de entrega del beneficio de seguro de vida  sólo se le ha reconocido la cantidad de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles), cuando de acuerdo al valor de la UIT vigente para el año 2007, (UIT=S/. 2,400.00), debieron abonarle S/ 36,000.00 (treinta y seis mil nuevos soles).

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone la excepción de incompetencia y contestando la demanda sostiene que el beneficio se ha otorgado conforme a la Constitución y a las leyes vigentes sobre la materia, amen de lo que estatuyen las leyes y reglamentos de la PNP.

 

El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado  Civil de Lima, con fecha 25 de agosto del 2006, declara fundada la excepción de incompetencia por considerar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que deviene en improcedente la demanda.

 

La recurrida confirma la apelada agregando que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En principio debe analizarse si efectivamente en el presente caso la vía constitucional del amparo es o no la idónea para tutelar el derecho constitucional invocado por el demandante toda vez que tanto la recurrida como la apelada han declarado fundada la excepción de incompetencia deducida por el demandado.

 

2.    En dicho sentido es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario, es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial ostenta el derecho a percibir una pensión. En efecto, a partir del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar bajo las mismas condiciones exigidas por el otorgamiento de una pensión de invalidez o incapacidad, solo será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente  al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

3.    Siendo así la declaración de incompetencia tanto de la apelada como de la recurrida, aduciéndose que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, ha incurrido en un error y por tanto se revoca la resolución recurrida, y declarase infundada la referida excepción, correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, excepcionalmente, ante un caso de urgencia.

 

4.    El demandante pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), dispuesta por el D.S Nº 134-96-EF, vigente al momento de expedirse la Resolución Directoral N.º 2967-97-DGPNP/DIPER, de fecha 4 de octubre de 1997, con la que se resolvió su pase al retiro.

 

5.    Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas  y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el beneficio concedido por el referido Decreto Ley y su reglamento, en concordancia  con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 UIT.

 

6.    Respecto al pago de seguro de vida y al valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. STC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

7.    De la Resolución Directoral N.º 2967-97 DGNP/DIPER, fojas 4, de fecha 4 de octubre de 1997, se advierte que el acto invalidante del recurrente sucedió el 3 y 4 de febrero de 1993, habiendo pasado a la situación de retiro por incapacidad psicofísica debido a la enfermedad  adquirida con ocasión del servicio.

 

8.    Por lo tanto habiendo sucedido el acto invalidante del recurrente el 3 y 4 de febrero de 1993, el monto de seguro de vida debió liquidarse conforme al  R.M. N 370-92- EF/15, vigente de enero a junio de 1993, que estableció el valor de la UIT en 1,350.00 (mil trecientos cincuenta 00/100 nuevos soles). En consecuencia el monto que le correspondió recibir al recurrente es de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta 00/100 nuevos soles), que es el monto que se le ha otorgado, como se acredita con el Acta de Entrega de Beneficio Económico del Seguro de Vida, de fojas 6. Siendo así  no se ha vulnerado el derecho constitucional invocado, de modo que la demanda deviene en infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA