EXP. N.° 04406-2007-PA/TC
LIMA
GERMÁN HIDALGO
CURO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de octubre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Germán Hidalgo Curo contra la
resolución de
Con fecha 29 de mayo de 2006 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de
Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 2967-97 DGNP/DIPER de fecha 4
de octubre de 1997 se resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la
de retiro por causal de incapacidad psicofísica, enfermedad adquirida con
ocasión del servicio y que mediante acta de entrega del beneficio de
seguro de vida sólo se le ha reconocido la cantidad de S/. 20,250.00
(veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles), cuando de acuerdo al valor de
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de
El Trigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto del 2006, declara fundada la excepción de incompetencia por considerar que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que deviene en improcedente la demanda.
La recurrida confirma la apelada agregando que existen otras vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados.
FUNDAMENTOS
1. En principio debe analizarse si efectivamente en el presente caso la vía constitucional del amparo es o no la idónea para tutelar el derecho constitucional invocado por el demandante toda vez que tanto la recurrida como la apelada han declarado fundada la excepción de incompetencia deducida por el demandado.
2.
En dicho sentido es
pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en
estricto, carácter pensionario, es posible encontrar en el origen de su
reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la
que todo el personal militar y policial ostenta el derecho a percibir una
pensión. En efecto, a partir del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846,
Régimen de pensiones del personal militar y policial de
3. Siendo así la declaración de incompetencia tanto de la apelada como de la recurrida, aduciéndose que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado o que existen vías procedimentales igualmente satisfactorias, ha incurrido en un error y por tanto se revoca la resolución recurrida, y declarase infundada la referida excepción, correspondiendo emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, excepcionalmente, ante un caso de urgencia.
4.
El demandante
pretende que se ordene el pago del seguro de vida sobre la base de
5.
Mediante Decreto
Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida
del personal de las Fuerzas Armadas y
6.
Respecto al pago de
seguro de vida y al valor de
7.
De
8.
Por lo tanto
habiendo sucedido el acto invalidante del recurrente
el 3 y 4 de febrero de 1993, el monto de seguro de vida debió liquidarse
conforme al R.M. N.º
370-92- EF/15, vigente de enero a junio de 1993, que estableció el valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA