EXP. N.° 04409-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR ANTONIO
LÉVANO NAPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 1 de octubre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la sigueinte
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Antonio Lévano
Napa contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 367, su fecha 9 de mayo de 2007, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2003,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional
del Perú (PNP), solicitando que se le declaren inaplicables: (i) la Resolución Directoral
N.º 3933-90-DG.PNP/DIRPER-PT, de fecha 28 de agosto
de 1990, que dispone el cambio de situación de actividad a la de disponibilidad
por medida disciplinaria, y (ii) la Resolución Directoral
N.° 2681-93-DIRPER-PNP, de fecha 27 de octubre de 1993, que dispone pasarlo a
la situación de disponibilidad a la de retiro por medida disciplinaria, en
tanto solicita el cambio de la causal de medida disciplinaria como causal de
pase al retiro. Asimismo, el actor solicita el reconocimiento de los beneficios
pensionables y no pensionables
correspondientes al grado de Suboficial Superior de la PNP en situación de retiro.
Manifiesta el actor que se han vulnerado sus derechos constitucionales
relacionados a los goces pensionables y a los
beneficios laborales, y el derecho a la defensa.
Sobre el particular, el
recurrente alega que la
Dirección General de la Policía dispuso pasarlo a la situación de
disponibilidad y posteriormente a la de retiro por medida disciplinaria, al
estar implicado en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en
agravio del Estado. Asimismo, manifestó que la Sala Penal Transitoria
Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas resolvió absolver al
recurrente de la acusación penal, demostrando su inocencia ante la presunta
autoría de la comisión del delito.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la PNP deduce las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, así como contesta la
demanda negándola en todos sus extremos, por considerar que las resoluciones
que ordenaron que el recurrente pasara a la situación de disponibilidad por
causal de medida disciplinaria y posteriormente a la de retiro han sido
emitidas de conformidad a las Leyes y Reglamentos de la PNP. Asimismo, alegó
que el actor fue sancionado mediante un procedimiento administrativo
disciplinario, procedimiento en el cual fue citado y escuchado, y donde se
actuaron medios de defensa por parte del recurrente. Agregó que a pesar de que
en el proceso penal sobre tráfico ilícito de drogas el recurrente fue absuelto,
dicha decisión no enerva la medida administrativa disciplinaria impuesta al
actor por la
Administración, por ser el procedimiento independiente del
proceso judicial.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2006, declaró infundadas las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y
fundada la demanda, por considerar que la autoridad judicial declaró la absolución
del recurrente, resultando amparable el cambio de causal de medida
disciplinaria a la de renovación.
Por su parte, la recurrida revocó la apelada,
declarando nulo todo lo actuado e improcedente la demanda por considerar que
existe una vía procedimental igualmente satisfactoria
para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en
atención de lo dispuesto por la
STC 0206-2005-PA.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el presente
caso, el recurrente solicita en sede constitucional que:
-
Se declare
inaplicable la
Resolución Directoral N.º 3933-90-DG.PNP/DIRPER-PT, de fecha 28 de agosto de 1990, que
dispone el cambio de situación de actividad a la de disponibilidad por medida
disciplinaria.
-
Se declare
inaplicable la
Resolución Directoral N.° 2681-93-DIRPER-PNP, de fecha 27 de
octubre de 1993, que dispone pasar a la situación de disponibilidad a la de
retiro por medida disciplinaria, en tanto solicita el cambio de la causal de
medida disciplinaria como causal de pase al retiro; y,
-
Se disponga el
cambio de la causal de retiro por medida disciplinaria, dispuesto por
Resolución Directoral N.º 3933-90-DG.PNP/DIRPER-PT,
al haber pasado a la situación de retiro en forma arbitraria.
Análisis de la controversia
2.
Conforme se
advierte de la parte considerativa de la Resolución Directoral
N.° 3933-90-DG-PNP/DIRPER-PT, de fecha 28 de agosto de 1990, el recurrente “se
encuentra implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas –comercialización
de 2,500 kilogramos
de clorhidrato de cocaína en complicidad con el Maestro Armero PNP PT (r)
Alfredo Magno Salvador Valdiviano quien afirma enfáticamente que dicha droga le
fue entregada por el mencionado Sub Oficial Superior
PNP-PT, a cambio de un microbús marca Dodge de placa
de rodaje N.° UG-4956 valorizado en US$ 5 000,00”.
3.
En esa línea,
conforme a lo resuelto por la Dirección General de la Policía, en el proceso
administrativo disciplinario, se estableció que el recurrente cometió faltas
graves contra el espíritu policial y contra la obediencia, siendo denunciado
ante la 34° Fiscalía Provincial Penal de Lima.
4.
Por otro lado, a
fojas 17 obra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expedida por la Sala Penal Transitoria
Especializada en Delitos de Tráficos Ilícito de Drogas, por la cual absuelven
al recurrente de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública,
tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.
5.
Sobre el
particular, cabe señalar que, si bien es cierto que se absolvió al recurrente
en este proceso penal, también lo es que conforme lo ha referido este Tribunal
en reiterada jurisprudencia lo que se resuelve en el ámbito administrativo
disciplinario es independiente del resultado del proceso en el fuero judicial,
debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen.
6.
Finalmente, este
Colegiado considera pertinente señalar que, en virtud del artículo 166.° de la Constitución Política,
la Policía Nacional
del Perú tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el
orden interno, así como prestar protección y ayuda a las personas y a la
comunidad, motivo por el cual se requiere contar con personal de conducta
intachable y honorable en todos los actos de su vida pública que permita, no
solo garantizar, entre otros, el cumplimiento de las leyes y la prevención,
investigación y combate de la delincuencia, sino, también, mantener incólume el
prestigio institucional y personal.
7.
En consecuencia, no
se aprecia la afectación de los derechos invocados, puesto que los demandados
han actuado dentro del marco de la Constitución y respetando las disposiciones
legales aplicables al caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ