EXP. N.º 04411-2007-PA/TC
LIMA
NELLY ZUMARÁN
VDA. DE
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nelly Zumarán Vda. de Vásquez
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de
julio de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que el monto de la pensión que se le otorgó al cónyuge causante de la demandante fue superior al monto de la pensión mínima vigente.
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de
§ Delimitación del Petitorio
2.
La demandante pretende que se incremente
el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de
viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1.º y 4.º de
§ Análisis de la controversia
3. En
4. De
5. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
6. En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima vigente al 13 de setiembre de 1991 ascendió a I/m. 36.00.
7. En consecuencia, a la fecha de la contingencia no
correspondía aplicar la pensión mínima del artículo 1.º
de
8. Por otro lado, debe señalarse que de
9. De otro lado, importa precisar que, conforme a las
Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y
que en concordancia con las disposiciones legales, mediante
10. Sobre el particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 7, se prueba que la demandante viene percibiendo un suma superior a la pensión mínima vigente; razón por la cual no se está vulnerando su derecho a la pensión mínima vital vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
Landa Arroyo
ETO CRUZ