EXP. N.º 04411-2007-PA/TC

LIMA

NELLY ZUMARÁN

VDA. DE VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Zumarán Vda. de Vásquez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 17 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de julio de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 5767-92, de fecha 8 de abril de 1992, y 02349-2001-ONP/DC, de fecha 26 de febrero de 2001; y que, en consecuencia, se reajuste el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.º 23908, con el abono de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 7 de julio de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión solicitada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que el monto de la pensión que se le otorgó al cónyuge causante de la demandante fue superior al monto de la pensión mínima vigente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      La demandante pretende que se incremente el monto de la pensión de jubilación de su cónyuge causante y de su pensión de viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4.º de la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      De la Resolución N 5767-92, de fecha 8 de abril de 1992, se evidencia que al cónyuge causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación adelantada a partir del 13 de setiembre de 1991, por el monto de I/. 60´110,310.00.

 

5.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

6.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo N.º 002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en I/m. 12.00, resultando que la pensión mínima vigente al 13 de setiembre de 1991 ascendió a I/m. 36.00.

 

7.      En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima del artículo 1 de la Ley N.º 23908 a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

8.      Por otro lado, debe señalarse que de la Resolución N 02349-2001-ONP/DC, de fecha 26 de febrero de 2001, obrante a fojas 2, se evidencia que se le otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 21 de noviembre de 2001, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

9.      De otro lado, importa precisar que, conforme a las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

10.  Sobre el particular, cabe indicar que con la boleta de pago obrante a fojas 7, se prueba que la demandante viene percibiendo un suma superior a la pensión mínima vigente; razón por la cual no se está vulnerando su derecho a la pensión mínima vital vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

Landa Arroyo

Beaumont CAlliRGOS

ETO CRUZ