EXP.
N.° 04414-2007-PA/TC
PIURA
DAGOBERTO
VELÁSQUEZ
BENITES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
octubre de 2007 la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Alvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dagoberto Velásquez Benites
contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 12 de julio de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
00000097581-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la
cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le
restituya la pensión de invalidez, asimismo se disponga el pago de los
devengados e intereses legales.
La emplazada
contesta la demanda afirmando que al demandante se le practicó un examen médico
a cargo de la Comisión
Médica designada por ESSALUD, que ha determinado que el
demandante presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto
equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la
caducidad de la pensión que se le había otorgado, en aplicación del artículo
33º del Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 27023.
El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, de fecha 13 de
febrero de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no
ha acreditado en autos el examen médico que determinó que el demandante no presenta
grado de discapacidad que le impida ganar un monto equivalente al que percibe
como pensión, razón por la cual el juzgador no puede tener como cierta dicha
afirmación por carecer de respaldo, mayor aún si el demandante niega que dicho
examen se haya producido.
La recurrida revocó la apelada y
declaró infundada la demanda por estimar que en autos se encuentra acreditado
que la Comisión Médica,
con fecha 15 de setiembre de 2006, le diagnosticó
secuela de fractura de tibia izquierda con un menoscabo del 10% y dicha
incapacidad no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como
pensión, más aún si en dicho certificado se indica que su ocupación habitual es
la de grifero; y en consecuencia, el actor se
encuentra comprendido en el supuesto del artículo 33º del Decreto Ley N.º
19990, máxime si no ha presentado medios probatorios en los cuales obre su
grado de incapacidad que manifiesta en su demanda.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
- El
demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía
percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley N.º
19990.
§ Análisis de la controversia
- El
inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º
19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se
encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida
permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración
o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría,
en un trabajo igual o similar en la misma región”.
- Por
otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, señala que la pensión de invalidez caduca:
“Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por
haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita
percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe”.
- A
fojas 3 de autos obra la
Resolución N.º
0000083118-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de octubre de 2003, de la que
se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de
conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por haberse
considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su
incapacidad era de naturaleza permanente.
- Asimismo
consta de la
Resolución N.º
0000097581-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a
fojas 5, que amparándose en el artículo 33º del Decreto Ley N.º
19990, ésta declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente al haber
considerado que del Dictamen de la Comisión Médica
se desprendió que el actor presenta una enfermedad con un grado de
incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe
como pensión. Dicha información fue corroborada con el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad de ESSALUD, de fecha 15 de setiembre de 2006, obrante a fojas 46, con el cual se
acredita que al demandante tiene un daño permanente parcial, con un
menoscabo del 10% y que su ocupación habitual es la de grifero.
- Siendo
así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto
contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no
le impide percibir una suma equivalente a una pensión, más aún si conforme
al fundamento 6 supra, señala que
desarrolla actividad laboral de grifero, versión
que no ha sido desvirtuado por el actor. Por consiguiente, no se ha
acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por
el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA