EXP. N.° 04414-2007-PA/TC

PIURA

DAGOBERTO VELÁSQUEZ

BENITES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2007 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara GotelliAlvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dagoberto Velásquez Benites contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 98, su fecha 12 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de noviembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 00000097581-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya la pensión de invalidez, asimismo se disponga el pago de los devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda afirmando que al demandante se le practicó un examen médico a cargo de la Comisión Médica designada por ESSALUD, que ha determinado que el demandante presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la caducidad de la pensión que se le había otorgado, en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley N 19990 y la Ley N.º 27023.

 

            El Quinto Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil de Piura, de fecha 13 de febrero de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que la emplazada no ha acreditado en autos el examen médico que determinó que el demandante no presenta grado de discapacidad que le impida ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, razón por la cual el juzgador no puede tener como cierta dicha afirmación por carecer de respaldo, mayor aún si el demandante niega que dicho examen se haya producido.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que en autos se encuentra acreditado que la Comisión Médica, con fecha 15 de setiembre de 2006, le diagnosticó secuela de fractura de tibia izquierda con un menoscabo del 10% y dicha incapacidad no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, más aún si en dicho certificado se indica que su ocupación habitual es la de grifero; y en consecuencia, el actor se encuentra comprendido en el supuesto del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, máxime si no ha presentado medios probatorios en los cuales obre su grado de incapacidad que manifiesta en su demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley N 19990.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N 19990, establece que será considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

  1. Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

  1. A fojas 3 de autos obra la Resolución N 0000083118-2003-ONP/DC/DL19990, de fecha 24 de octubre de 2003, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

  1. Asimismo consta de la Resolución N 0000097581-2006-ONP/DC/DL19990, de fecha 10 de octubre de 2006, obrante a fojas 5, que amparándose en el  artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, ésta declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente al haber considerado que del Dictamen de la Comisión Médica se desprendió que el actor presenta una enfermedad con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información fue corroborada con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de ESSALUD, de fecha 15 de setiembre de 2006, obrante a fojas 46, con el cual se acredita que al demandante tiene un daño permanente parcial, con un menoscabo del 10% y que su ocupación habitual es la de grifero.

 

  1. Siendo así se acredita que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, más aún si conforme al fundamento 6 supra, señala que desarrolla actividad laboral de grifero, versión que no ha sido desvirtuado por el actor. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA