EXP. N.º 04446-2007-PA/TC

PUNO

EMPRESA DE TRANSPORTE

MONTECARLO

Y OTRO

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transporte Montecarlo S.R.L. y la Empresa de Transporte 4 de Noviembre E.I.R.L., contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de de Justicia de Puno, de fojas 115, su fecha 4 de julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Con fecha 22 de febrero de 2007 las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, la Asociación de Transportista Interprovincial Puno-Ilave Virgen de Chapi-ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi-ATIPNI, con el objeto de que se ordene a la Municipalidad Provincial de Puno la ejecución de la Resolución Gerencial Nº 653-2006-MPP-GDU, considerando que la omisión afecta a su derecho Constitucional al Trabajo. Además solicitan que la Municipalidad Provincial de Puno les permita trabajar en el Terminal Terrestre Privado en lugar aledaño al Terminal Zonal y que los codemandados, Asociación de Transportistas Interprovincial Puno-Ilave Virgen de Chapi - ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi-ATIPNI, se abstengan de impedir el ingreso de sus Unidades Vehiculares a la rampa Puno-Ilave del Terminal Zonal de Puno.

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       -“Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

4.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

5.      De lo expuesto concluimos afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución pretendemos limitar  nuestra labor a sólo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

6.      En el presente caso los recurrentes son, como decimos, personas jurídicas de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando a un órgano municipal del Estado de no ejecutar una resolución administrativa. Respecto a ello debemos manifestar que así las empresas demandantes tuviesen legitimidad para obrar activa –puesto que podría ser un caso excepcional que amerite un pronunciamiento urgente-, este colegiado no tendría competencia para pronunciarse sobre su pretensión, puesto que existe un proceso en trámite cuestionando la resolución que los demandantes pretenden ejecute la Municipalidad Provincial de Puno por medio del amparo, siendo imposible interferir en procesos en trámite, donde incluso existen medidas cautelares que impiden la ejecución de la resolución cuestionada por la emplazada.

 

7.      En conclusión la demanda debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de las empresas recurrentes, sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04446-2007-PA/TC

PUNO

EMPRESA DE TRANSPORTE

MONTECARLO

S.R.L. Y OTRO                   

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ

MIRANDA

 

Sin perjuicio del respeto que me merecen la opinión de mis demás colegas de Sala, suscribo la resolución que declara la improcedencia de la demanda porque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, aunque por fundamentos distintos, y cuyos principales argumentos expongo a continuación:

 

1.      Con fecha 22 de febrero de 2007, lo recurrentes José Ticona Benavente y Antonio Ponce Arce en  representación de la Empresa de Transporte Montecarlo S.R.L. y la Empresa de Transporte 4 de noviembre E.I.R.L, respectivamente, interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Puno, la Asociación de Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, solicitando como pretensión originaria principal, que se ordene a la Municipalidad Provincial de Puno la ejecución de la Resolución Gerencial N.º 653-2006-MPP-GDU, pues consideran que la omisión afecta a su derecho constitucional al trabajo. Como pretensión objetiva originaria alternativa solicitan que la Municipalidad Provincial de Puno les permita trabajar en el Terminal Terrestre Privado en  lugar aledaño al Terminal Zonal; como pretensión subordinada solicitan que los co-demandados, la Asociación de Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, se abstenga de impedir el ingreso de sus unidades vehiculares  a la rampa Puno-Ilave del Terminal Zonal de Puno; y finalmente, como pretensión objetiva accesoria se condene el pago de costas y costos procesales a los emplazados.

 

2.      De autos se aprecia que el objeto de la demanda es lograr la ejecución o cumplimiento de la Resolución Gerencial N.º 653-2006 MPP-GDU, acto administrativo cuya validez viene siendo cuestionada (fojas 117-120) en un proceso Contencioso Administrativo seguidos por los codemandados, la  Asociación de Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, ante el Segundo Juzgado Mixto de Puno (Expediente N.º 2007-135), existiendo incluso a favor de los codemandados una medida cautelar de no innovar  (fojas 121) que ordena a la Municipalidad Provincial de Puno abstenerse de cualquier  actividad que modifique el estado de cosas, lo cual evidencia que no existe certeza respecto de la validez del acto administrativo que se pretende ejecutar.

 

3.      En ese sentido, siendo el proceso de amparo de naturaleza extraordinaria y residual, razón por la cual no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, considero que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA