EXP. N.º 04446-2007-PA/TC
PUNO
EMPRESA DE TRANSPORTE
MONTECARLO
Y OTRO
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
la Empresa de
Transporte Montecarlo S.R.L. y la
Empresa de Transporte 4 de Noviembre E.I.R.L., contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil de la Corte
Superior de de Justicia de Puno, de fojas 115, su fecha 4 de
julio de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Con fecha 22 de febrero de
2007 las empresas recurrentes interponen demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Puno, la Asociación de Transportista Interprovincial
Puno-Ilave Virgen de Chapi-ATIPI y la Asociación de Transportistas Interprovincial
Nuevo Ilave Virgen de Chapi-ATIPNI, con el objeto de que se ordene a la Municipalidad
Provincial de Puno la ejecución de la Resolución Gerencial
Nº 653-2006-MPP-GDU, considerando que la omisión afecta a su derecho
Constitucional al Trabajo. Además solicitan que la Municipalidad
Provincial de Puno les permita trabajar en el Terminal
Terrestre Privado en lugar aledaño al Terminal Zonal y que los codemandados,
Asociación de Transportistas Interprovincial Puno-Ilave Virgen de Chapi - ATIPI
y la Asociación
de Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi-ATIPNI, se
abstengan de impedir el ingreso de sus Unidades Vehiculares a la rampa
Puno-Ilave del Terminal Zonal de Puno.
2. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su
artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su
artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida
nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace
referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos
Constitucionales, que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las
decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos,
constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”
De lo expuesto en el
fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que
ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que
el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos
al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal
de Derechos Humanos, como su misma
denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona
humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y,
dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los
unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos
que se les reconoce.
También es importante señalar
que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -“Pacto de San José de Costa Rica”- expresa en el artículo primero, inciso dos,
que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia
marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición
internacional están referidos sólo a la persona humana.
En conclusión extraemos de
lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos
referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas
acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro
Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente
el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución
Política del Perú, referida obviamente a los derechos de la
persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente
dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a
los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene
reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa
naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado
exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales
directamente relacionados a la persona humana.
3. De lo expuesto queda claro
que cuando la Constitución habla
de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando
en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente
individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos
atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su
respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.
4. El Código Civil en su Libro
I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera
a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda
a las Personas Jurídicas.
Esto quiere decir que nuestra
legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los
derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas
morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre
de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero
con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que
crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la
“persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las
personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar
que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas
naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses
comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses
personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el
aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona
jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución
Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que
ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso
ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente,
al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de
la persona humana. Esta determinación
arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que
tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar
en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no
tiene este colegiado.
En el caso de las personas jurídicas que
no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para
solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como
el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado
en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos
que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales
por la
Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean
afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus
conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que
preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional
exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la
persona humana.
5. De lo expuesto concluimos afirmando
que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas
por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído
como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de
sus intereses patrimoniales, utilizando los
procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la
solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por
medio de la presente resolución pretendemos limitar nuestra labor a sólo lo que nos es propio,
dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga
a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para
defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro
su existencia.
6. En el presente caso los
recurrentes son, como decimos, personas jurídicas de derecho privado con lícito
objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y
que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando a un
órgano municipal del Estado de no ejecutar una resolución administrativa.
Respecto a ello debemos manifestar que así las empresas demandantes tuviesen
legitimidad para obrar activa –puesto que podría ser un caso excepcional que
amerite un pronunciamiento urgente-, este colegiado no tendría competencia para
pronunciarse sobre su pretensión, puesto que existe un proceso en trámite
cuestionando la resolución que los demandantes pretenden ejecute la Municipalidad
Provincial de Puno por medio del amparo, siendo imposible
interferir en procesos en trámite, donde incluso existen medidas cautelares que
impiden la ejecución de la resolución cuestionada por la emplazada.
7. En conclusión la demanda
debe ser desestimada no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de
las empresas recurrentes, sino también por la naturaleza de la pretensión.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 04446-2007-PA/TC
PUNO
EMPRESA DE TRANSPORTE
MONTECARLO
S.R.L. Y OTRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO ÁLVAREZ
MIRANDA
Sin
perjuicio del respeto que me merecen la opinión de mis demás colegas de Sala,
suscribo la resolución que declara la improcedencia de la demanda porque estoy
de acuerdo con el sentido del fallo, aunque por fundamentos distintos, y cuyos
principales argumentos expongo a continuación:
1. Con fecha 22 de febrero de 2007,
lo recurrentes José Ticona Benavente y Antonio Ponce Arce en representación de la Empresa de Transporte
Montecarlo S.R.L. y la Empresa
de Transporte 4 de noviembre E.I.R.L, respectivamente, interponen demanda de
amparo contra la
Municipalidad Provincial de Puno, la Asociación de
Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de
Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, solicitando
como pretensión originaria principal, que se ordene a la Municipalidad Provincial
de Puno la ejecución de la Resolución Gerencial N.º 653-2006-MPP-GDU, pues
consideran que la omisión afecta a su derecho constitucional al trabajo. Como
pretensión objetiva originaria alternativa solicitan que la Municipalidad Provincial
de Puno les permita trabajar en el Terminal Terrestre Privado en lugar aledaño al Terminal Zonal; como
pretensión subordinada solicitan que los co-demandados, la Asociación de
Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de
Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, se abstenga
de impedir el ingreso de sus unidades vehiculares a la rampa Puno-Ilave del Terminal Zonal de
Puno; y finalmente, como pretensión objetiva accesoria se condene el pago de
costas y costos procesales a los emplazados.
2. De autos se aprecia que el
objeto de la demanda es lograr la ejecución o cumplimiento de la Resolución Gerencial
N.º 653-2006 MPP-GDU, acto administrativo cuya validez viene siendo cuestionada
(fojas 117-120) en un proceso Contencioso Administrativo seguidos por los
codemandados, la Asociación de
Transportistas Interprovincial Puno- Ilave Virgen de Chapi- ATIPI y la Asociación de
Transportistas Interprovincial Nuevo Ilave Virgen de Chapi- ATIPNI, ante el
Segundo Juzgado Mixto de Puno (Expediente N.º 2007-135), existiendo incluso a
favor de los codemandados una medida cautelar de no innovar (fojas 121) que ordena a la Municipalidad Provincial
de Puno abstenerse de cualquier
actividad que modifique el estado de cosas, lo cual evidencia que no
existe certeza respecto de la validez del acto administrativo que se pretende
ejecutar.
3. En ese sentido, siendo el
proceso de amparo de naturaleza extraordinaria y residual, razón por la cual no
procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, considero que la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación
del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA