EXP. N.° 04473-2007-PA/TC

LIMA

MILAGROS RUBIO

GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Rubio García contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la demandante interpone demanda de amparo contra el Fondo Intangible Solidaridad de Salud (FISSAL), solicitando que se deje sin efecto la Carta FISSAL N 1135/2006, de fecha 24 de octubre de 2006, que le comunicó su despido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y se ordene que se pronuncie sobre su solicitud de renuncia.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos, la pretensión de la recurrente no procede ser evaluada en esta sede constitucional.

 

4.        Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N 26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ