EXP. N.° 04473-2007-PA/TC
LIMA
MILAGROS RUBIO
GARCÍA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Milagros Rubio García contra la resolución
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 19 de
abril de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante
interpone demanda de amparo contra el Fondo Intangible Solidaridad de Salud
(FISSAL), solicitando que se deje sin efecto la Carta FISSAL N.º 1135/2006, de fecha 24 de
octubre de 2006, que le comunicó su despido por haber cometido la falta grave
prevista en el inciso h) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, y
se ordene que se pronuncie sobre su solicitud de renuncia.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que
le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo,
ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa de
extinción de relación laboral y, además, tratándose de hechos controvertidos,
la pretensión de la recurrente no procede ser evaluada en esta sede
constitucional.
4.
Que, en consecuencia,
por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral deberá adaptar la
demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º
26636, observando los principios que se hubiesen establecido en su
jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos
constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia para
casos laborales (cfr. Fund.
38 de la STC
0206-2005-PA/TC).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente
al Juzgado de origen, para que proceda conforme se dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ