EXP. N.º 04762-2007-PA/TC
SANTA
ALEJANDRO TARAZONA
VALVERDE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Tarazona Valverde contra la sentencia
de
Con fecha 7 de julio de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión del régimen especial de jubilación, debido a que no ha nacido antes del 1 de julio de 1931.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de marzo de 2007, declara
fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con
acreditar que cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 44.º del
Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante pretende acreditar sus años de
aportaciones con unos certificados de trabajo que no resultan idóneos para el
reconocimiento de años de aportaciones conforme al artículo
54.º del Decreto
Supremo N.º 011-74-TR.
1.§ Procedencia de la
demanda y delimitación del petitorio
1. En el fundamento 37 de
2. El demandante alega que la
resolución cuestionada vulnera su derecho fundamental a la pensión, por cuanto
no le reconoce sus aportaciones efectuadas desde el 21 de agosto de 1964 hasta
el 22 de mayo de 1992, por Electro Cerámica Chimbote, por lo que solicita que se le reconozca dicho periodo de
aportaciones y que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo
47.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida
en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo
por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Por su parte
4. Delimitados de este modo los
términos del
debate, este Tribunal
Constitucional, dada la recurrencia creciente de este tema, considera
conveniente revisar su jurisprudencia respecto a los medios probatorios que
permiten acreditar periodos de aportaciones que son considerados por
Ello porque en
un gran número de procesos de amparo que tienen por finalidad la tutela del
derecho fundamental a la pensión, la controversia se centra en determinar si el
demandante cuenta con el periodo de aportaciones que establece la ley para
acceder a la pensión solicitada, lo que comporta siempre la necesidad de
evaluar la idoneidad, la probidad y la eficacia de los medios probatorios
aportados por las partes para poder determinar si efectivamente el demandante
cumple o no con los años de aportaciones, ya que el derecho fundamental a la
pensión es de configuración legal.
5. Además, debe tenerse
presente que el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza de derecho
social, que como tal impone a los poderes públicos la obligación de
proporcionar las prestaciones adecuadas con la finalidad de subvenir las
necesidades mínimas y vitales de los pensionistas para permitirles alcanzar y
satisfacer adecuadamente el ejercicio del derecho a una vida digna.
Para este
efecto, se abordarán los siguientes temas:
a.
La prueba en los procesos constitucionales y la ausencia de etapa
probatoria
b.
¿Quién es responsable en la retención y pago de la aportación?
c.
¿Cómo se prueban los periodos de aportación?
d.
Reglas para probar periodos de aportaciones
2.§
La prueba en los procesos constitucionales
6. La prueba en los procesos
constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento,
se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos
controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La
prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas,
deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por
las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y
contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión.
7. Así, en los procesos
constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la
amenaza de vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente
realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido
producida de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable.
Ello
con la finalidad de que el Juez en la sentencia, cuando sea estimativa, pueda
ordenar la reposición de las cosas al estado anterior, o disponer que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y cuando sea desestimativa, pueda condenar al
demandante al pago de costas y costos en caso de que su actuación haya sido
manifiestamente temeraria.
8. En tal
sentido son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere
decir que sobre las partes, recae y se distribuye la carga de probar los hechos
controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de
probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión, mientras que el
demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice.
2.1§
La ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales
9. Conforme al artículo 9.º del
Código Procesal Constitucional (CPConst.), en los procesos constitucionales no
existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones
probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del
proceso.
10. La ausencia de etapa
probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del
proceso, ya que en él no se dilucida la
titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su
ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por
ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo
que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que
se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en
su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que
la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega
debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa.
11. De ahí que el amparo
constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar
pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto
reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso
requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se
está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se
adjunta cuando se demanda o se contesta.
12. Por ello es que, en los
procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad
la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o
litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o
que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello
no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias
complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la
ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo.
3.§ La responsabilidad en la retención y pago de las
aportaciones
13. En cuanto a la
responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el
Decreto Ley N.º 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente
de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa
el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. Por ello, el artículo
11.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que:
Los
empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a
Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas
deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente
a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en
la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por
su pago, sin derecho a descontárselas a estos.
14. Asimismo, debe
destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 consideraba como periodos de aportación
los días, meses y semanas en que presten o hayan prestado servicios los
trabajadores, aun cuando el empleador no hubiese pagado las aportaciones a la
entidad gestora, por tener éste la condición de agente retención. Así, en la
redacción original del primer párrafo del artículo 70.º se establecía que:
Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de
abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando
el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no
hubiese efectuado el pago de las aportaciones (subrayado agregado).
Sin
embargo, esta redacción original del primer párrafo del artículo 70.º del
Decreto Ley N.º 19990 fue modificada por
Para
los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o
días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar
las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.
15. Pues bien,
teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párrafo del artículo 70.º del
Decreto Ley N.º 19990 se impone determinar si la modificación referida ha
suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere
aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a
la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para
resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el
trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación
laboral-previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones.
16. Sobre el
particular, este Tribunal considera que la modificación del artículo 70.º del
Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por
la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues
si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el
empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese
efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones
retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por
el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben
ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no
enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las
aportaciones de los trabajadores.
17. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja,
pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la
paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable
exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte
el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de
ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que
las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la
remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el
trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y,
por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las
aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad
gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede
imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle
mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.
18. Por lo tanto,
los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se
encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus
aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas
pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para
determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad
exclusiva del empleador.
19. Ello quiere
decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el
empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en
este aspecto,
20. Además, debe
considerarse que a partir de la fecha de entrada en vigencia de
Y
es que, como lo señala
4.§ La prueba de periodos de aportaciones en la
jurisprudencia constitucional
21. Al respecto, el
criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a
los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en
copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar
periodos de aportaciones que han sido considerados por
Ello debido a
que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del
Decreto Ley N.º 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de
los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado
servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son
considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las
aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es
más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13.º
del Decreto Ley N.º 19990, que dispone que
Esta línea jurisprudencial
ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma,
luego de la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990, tal como
se ha sustentado en los fundamentos precedentes.
22. Sin embargo debe destacarse que a partir
de este criterio jurisprudencial, durante el desarrollo de los procesos de
amparo en materia pensionaria este Tribunal ha podido detectar, entre otros
casos, algunos en los cuales se han presentado documentos falsos para
acreditar años de aportaciones no reconocidos por
Así,
en
En cuanto al
primer certificado de trabajo, debe señalarse que los datos consignados en el
no pueden ser ciertos, puesto que el notario referido fue destituido mediante
23. De otro lado, también debe
tenerse presente que durante el desarrollo de los procesos de amparo en materia
pensionaria, el Tribunal ha podido detectar otros casos en los cuales el
demandante, para acreditar periodos de aportación, ha presentado certificados
de trabajo que han sido expedidos por terceros o certificados de trabajo que
son contradictorios en su contenido.
En
(...) se advierte a fojas 65 del cuadernillo formado ante este Tribunal, un
certificado de trabajo firmado por Manuel Rangel Castro, sosteniendo ser ex
empleado de la oficina de la ex hacienda Yapatera, la misma que fue de
propiedad de la señora Josefina Checa viuda de Mc Donald; certificado donde se
afirma que el recurrente trabajó para la referida hacienda desde 1950 hasta
1971; pero también obra en el expediente, a fojas 6, otro certificado de
trabajo firmado por Miguel Torres Carrasco - adjuntado por el recurrente junto
con la presente demanda -, que tiene por fecha el mes de mayo de 2004, quien también afirma ser ex
empleado (apuntador general) de la ex hacienda Compañía Agrícola Yapatera S.A.
y que ésta fue de propiedad de la señora Josefa Checa de Mc Donald. Según este
certificado, el recurrente trabajó para la referida hacienda desde 1953 hasta
el 30 de diciembre de 1957. Con estos documentos el recurrente pretende
acreditar que reúne los 20 años de aportaciones necesarios para obtener su
pensión de jubilación; sin embargo, al estar firmados por terceros y no por su
ex empleador, no podrían ser tomados como medios de prueba para acreditar su
relación laboral. Más aún, se advierte contradicción entre ellos: mientras el
documento que obra a fojas 6 sostiene que el recurrente laboró desde el año
1953 hasta diciembre del año 1957 en la referida hacienda, el documento que
obra a fojas 65 del cuadernillo formado ante este Tribunal, sostiene que lo
hizo desde el año 1950 hasta el año 1971. Es decir, no sólo su validez está en
cuestión, sino también su veracidad, lo que hace imposible acreditar con ellos
ni la relación laboral ni el tiempo efectivamente laborado que determine los
años de aportaciones que se le habrían desconocido al recurrente (...).
24.
Finalmente, debe destacarse que durante el desarrollo de los procesos
de amparo en materia pensionaria este Tribunal también ha podido detectar casos
en los cuales el demandante solicita el reconocimiento de años de
aportaciones sin que presente algún medio probatorio que los acredite.
Así, en
(...) para
acreditar dichos años de aportaciones, el demandante no ha[bía] adjuntado
ningún medio probatorio (certificados
de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de
aportaciones, entre otros).
En igual sentido, en
(...) no se
puede verificar si efectivamente el recurrente tiene acreditado su derecho
respecto a dichos años de aportación por cuanto no ha presentado documentos con
los que al menos pruebe la relación laboral con sus distintos empleadores
durante el referido tiempo.
25. Por lo tanto,
teniendo presente que el criterio reseñado ha sido aprovechado abusivamente por
los demandantes, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y
de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estima pertinente
establecer precedentes de observancia obligatoria respecto de las reglas que
deben observar los jueces que conocen procesos de amparo para la acreditación
de periodos de aportaciones considerados como no acreditados por
Cabe
destacar que estas reglas particulares que han de seguir los jueces que
conozcan procesos de amparo, para determinar cuándo un demandante ha acreditado
fehacientemente periodos de aportaciones, tiene su razón de ser no solo por la
inexistencia de estación probatoria en el proceso de amparo, sino también
porque el criterio referido ha sido utilizado maliciosamente por los
demandantes.
5.§ Reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de
amparo
26. De este modo,
cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el
reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por
a.
El demandante con la finalidad de generar suficiente
convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su
demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de
trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de
remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales,
las constancias de aportaciones de Orcinea,
del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser
presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.
El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente
administrativo a
b.
c.
La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo
de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los
procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e
indispensable para resolver la controversia planteada.
d.
En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad
a la publicación de esta sentencia,
e.
No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se
está ante una demanda manifiestamente fundada. Para estos efectos se considera
como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que
f.
No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente
administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se
está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos
efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el
reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba
alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los
medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el
mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o
cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los
ex empleadores sino por terceras personas.
6.§ Análisis de la
controversia
27. Los
artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, vigentes antes de la
promulgación del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales
que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la
pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión del
régimen especial de jubilación los hombres que: a) cuenten 60 años siempre que
hayan nacido antes del 1 de julio de 1931; b) hayan estado inscritos en las
Cajas de Pensiones de
28. En el caso de autos, según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 36, el actor nació el 25 de noviembre de 1949, es decir, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a adquirir una pensión de jubilación conforme al régimen especial, por lo que dicho régimen de jubilación no le resulta aplicable.
29. No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación adelantada establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.
30. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
31. De
32. Para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha adjuntado a su demanda dos certificados de trabajo obrantes a fojas 9 y 14, y dos liquidaciones de beneficios sociales obrantes a fojas 10 y 11, que acreditan que ha trabajado para Electro Cerámica Chimbote S.A. desde el 21 de agosto de 1964 hasta el 22 de mayo de 1992. Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dicho periodo deberá ser tomado en cuenta como periodo de aportaciones para efectos de otorgarle pensión de jubilación, aun cuando el empleador no hubiese hecho el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.
33. Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 21 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 17 años y 5 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 38 años y 9 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 36, se acredita que el demandante nació el 25 de noviembre de 1949, y que cumplió los 55 años el 25 de noviembre de 2004.
34. Siendo así, el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada; y, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00900037205, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.
35. Adicionalmente
se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados
correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los
intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo
1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por
36. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os
0000040058-2005-ONP/DC/DL 19990 y
0000053395-2006-ONP/DC/DL 19990.
2. Ordenar que la emplazada
cumpla con otorgarle al recurrente una pensión de jubilación adelantada con
arreglo al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las
pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, así como los costos
procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.
3. Declarar que los criterios
previstos en el fundamento 26, supra, constituyen precedente vinculante
inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.
Publíquese y notifíquese.
SS.
[1] Informe Defensorial N.º
135. “Por un acceso justo y oportuno a las pensión: Aportes para una mejor
gestión de