EXP. N.° 04873-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ CHIRINOS

ALARCÓN 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Chirinos Alarcón contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 1 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N º 1792-97-ONP/GO, de fecha 27 de mayo de 1997, que le reconoce sólo 12 años de aportaciones y le desconoce ilegalmente 10 años; y que, por consiguiente, se expida una nueva resolución restituyéndole su derecho a una pensión de jubilación sobre la base de 20 años de aportaciones y que se le paguen las pensiones devengadas en forma íntegra y no fraccionada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo es de carácter residual y carece de etapa probatoria, y se activa únicamente sino existen otras vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucionalmente amenazado o vulnerado.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de mayo de 2006, declara infundada, la demanda, por considerar que el recurrente manifiesta haber realizado más de 20 años de aportaciones. Sin embargo no acredita con medio probatorio idóneo haber realizado dichas aportaciones.

 

            La recurrida revocando la apelada y la declara improcedente  la demanda por considerar que el recurrente no ha probado haber realizado 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N. º 1792-97-ONP/GO, de fecha 27 de mayo de 1997, y que se le reconozcan 10 años de aportaciones que no le fueron convalidados.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El demandante no ha aportado medio probatorio alguno para demostrar que tiene derecho a que se le reconozcan mayores aportaciones a las reconocidas por la resolución cuestionada; siendo así la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN