EXP. N.°
5180-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL
DE FONAVISTAS DE LOS
PUEBLOS DEL PERU-
TARMA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima ,
7 de enero de 2008.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Nacional
de Fonavistas de los Pueblos del Perú – Base Tarma,
contra la resolución de la
Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de fojas 447, su fecha 3
de agosto de 2007 que, declaró improcedente la demanda de amparo de autos;
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 17 de enero de 2007, don Rubén
Julio Ramírez Gutiérrez, en su condición de Coordinador de la Base Junín-Tarma
de la “Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFP),
interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) por
la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la participación
individual o colectiva en la vida política del país a través de referéndum, al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, a fin que se declare la nulidad
de las siguientes resoluciones: a) Resolución del JNE Nº 1215-2006-JNE, de
fecha 7 de julio de 2006; y b) Resolución del JNE Nº 1278-2006-JNE, de fecha 20
de julio de 2006. Asimismo, solicita se disponga la convocatoria a referéndum.
2. Que, el recurrente alega que con fecha 29 de
marzo de 2001 se inició el procedimiento de iniciativa legislativa a fin de que
el referido proyecto de ley sea dictaminado y votado por el Congreso de la República; que
este procedimiento, sin embargo, culminó con la promulgación de la Ley Nº 27677 “Ley de Uso de
los Recursos de la
Liquidación del FONAVI”, la misma que modificaba de manera
sustancial la iniciativa legislativa; y que, en consecuencia, y a tenor de lo
establecido por los artículos 16º y 41º de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación
y Control Ciudadanos, se solicitó la iniciación del procedimiento de referéndum.
3. Que, no obstante que en
el trámite del referido procedimiento se cumplió con todos los
requisitos exigidos por la Constitución y las leyes vigentes para el ejercicio
de iniciativas de participación ciudadana, el Jurado Nacional de Elecciones
(JNE) declaró improcedente la solicitud de convocatoria a referéndum,
argumentando que autorizarlo resultaría inconstitucional. En efecto, el JNE
señaló que el FONAVI tiene naturaleza tributaria y que el artículo 32º de la Constitución
prohibe expresamente que las normas de carácter tributario puedan ser sometidas
a este procedimiento. En vista de ello, el recurrente presentó una demanda de
amparo por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la
misma que fue declarada improcedente por los mismos argumentos en la instancia
judicial.
4. Que conforme a lo señalado por el artículo 32º
de la
Constitución Política del Perú no pueden someterse a
referéndum las normas de carácter tributario . En el caso que nos ocupa, el
tema es la denegatoria del referéndum por considerar el JNE que el FONAVI es un
tributo. No siendo ésta sobre materia electoral, al Tribunal Constitucional le
compete pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de las mismas toda vez
que el actor sostiene que se han afectado sus derechos fundamentales, tales
como a la participación individual o colectiva en la vida política del país a
través del referendum, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Por
tal razón el petitorio contiene una materia de competencia del Tribunal
Constitucional de conformidad con el artículo 201º de la Constitución,
que es velar por la supremacía constitucional y tutelar los derechos
fundamentales.
5. Que el Tribunal Constitucional en las
sentencias recaídas en los expedientes Nºs 1078-2007-PA/TC y
3283-2007-PA/TC ya se ha pronunciado
sobre el particular. En efecto, el anterior pleno jurisdiccional del Tribunal
Constitucional resolvió, por mayoría, declarar fundadas las demandas
interpuestas sosteniendo con absoluta claridad
que las contribuciones de los trabajadores al FONAVI no constituyen
tributos desde el 30 de junio de 1979
hasta el 31 de agosto de 1998, conforme a la Ley Nº 26969 de fecha 21 de agosto de 1998;
puesto que no se cumplía con el principio de legalidad y reserva de la ley, que
establece el artículo 74º de la Constitución para que sea considerado como tal.
No habiéndose ordenado la devolución de los aportes del FONAVI.
6. Que en ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha resuelto sobre el
fondo del asunto que ahora nuevamente se cuestiona a través de esta demanda,
por lo que es de aplicación lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 6º del acotado.
7. Que en consecuencia lo resuelto a través de las
sentencias 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC debe ser acatado y ejecutado conforme a lo señalado por el
artículo 22º del Código Procesal Constitucional antes citado y a lo establecido en los fundamentos 2), 3)
y 4) de la STC Nº
1546-2002-AA/TC y fundamentos 14) a 17)
y 23) de la STC Nº 4080-2004-AC/TC.
Quiere decir que las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional a las
que se ha hecho referencia en el considerando 5), deben ser ejecutadas por el
Juez de la demanda, lo que, sin embargo, no ha ocurrido. En tal sentido lo
resuelto por el JNE mediante Resolución Nº 260-2007-JNE, de fecha 21 de
diciembre de 2007, y el procedimiento del cual emanó resultan nulos de pleno
derecho de acuerdo a lo señalado por el inciso 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, toda vez que se ha desnaturalizado el
procedimiento predeterminado por la ley, arrogándose una competencia que no
tiene. En consecuencia corresponde al juez ejecutor requerir al JNE para que
dicte la respectiva resolución conforme a los resuelto por el Tribunal
Constitucional y, de ser el caso, este último admita la iniciativa legislativa
para su somentimiento a referéndum y, sea luego, el órgano competente el que lo
convoque en el tiempo,condición y modo necesarios de acuerdo a lo señalado por
el artículo 44º de la Ley Nº
26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, modificado
por el artículo 2º de la Ley Nº
27520. Además se debe señalar que el
Congreso de la
República dictó la
Ley Nº 27677, Ley de uso de los recursos de la liquidación
del FONAVI, la que modificó sustancialmente la iniciativa legislativa
propuesta, por lo que da lugar a la
solicitud de referéndum, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16º de
la Ley Nº 26300
antes citada .
8. Que, no
obstante lo indicado en los considerandos anteriores, este Colegiado estima
oportuno efectuar algunas precisiones que el Congreso de la República y el
Poder Ejecutivo podrían tomar en cuenta:
a. Señalar quiénes son los presuntos beneficiarios
puesto que cabe a este Colegiado señalar que no es inconstitucional que se
pueda recurrir a las devoluciones a través de bonos, materiales de
construcción, programas sociales de vivienda a favor de los aportantes que no
hayan satisfecho su legítima espectativa de vivienda, pudiendo deducirse del
monto aportado, los programas ejecutados por el Estado con cargo al Fondo, en
procura de la concesión progresiva del derecho a una vivienda digna como se
desprende de lo señalado por el artículo 1º de la Constitución.
b. Señalar, por otro lado, que el FONAVI no se
consideró un aporte a un fondo individual. Es por ello que, de ser el caso, los
mecanismos para la devolución puedan tener un carácter colectivo;
distinguiéndose además entre aquellas personas que no tuvieron la posibilidad
de acceder a ningún beneficio proveniente del FONAVI, de aquellos otros que,
entre otros supuestos, hubieran accedido parcial o totalmente a dicho Fondo o a
aquellos que, dadas las circunstancias, hubieran concretado su derecho a la
vivienda digna. En estos casos, el Estado tiene la posibilidad de excluir
a los supuestos “beneficiarios”, o de
deducir no sólo el importe de construcción de la vivienda ya efectuada, sino
también de los servicios públicos indisolublemente vinculados a la satisfacción
de esta necesidad, como saneamiento y titulación, electrificación, instalación
de agua y desagüe, pistas y veredas. De otro lado, el Decreto Ley Nº 22591
creó, en su artículo 1º, el Fondo
Nacional de Vivienda (FONAVI) para satisfacer en forma progresiva las
necesidades de vivienda de los trabajadores y en ningún caso de sus
empleadores, quienes contribuían con dicho fondo en forma obligatoria en virtud
de lo dispuesto por el literal c) del artículo 2º del Decreto Supremo
Extraordinario Nº 043-PCM-93, el mismo que fue dejado sin efecto a partir del
1-01-1993, por el artículo 3º del Decreto Ley Nº 25981.
c. Invocar a que el Poder Ejecutivo nombre una
Comisión que, entre otras funciones, de acuerdo a lo expuesto, determinime el
número real de fonavistas, quienes total o parcialmente, se beneficiaron con el
FONAVI.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que la
Constitución Política del Perú le confiere.
RESUELVE, con el fundamento de voto de los Magistrados
Landa Arroyo y Mesía Ramirez y el fundamento de voto del Magistrado Vergara
Gotelli que se agregan
Declarar IMPROCEDENTE la demanda .
Publíquese y notifíquese
SS
LANDA ARROYO
MESIA RAMIREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 5180-2007-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
NACIONAL
DE
FONAVISTAS
DE LOS
PUEBLOS DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DE
LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y
MESÍA RAMÍREZ
Los magistrados
abajo firmantes consideramos pertinente motivar el presente fundamento de voto:
- Las sentencias del Tribunal Constitucional se rigen
por el principio de colegialidad (artículo 5º de la LOTC), según el cual sus
decisiones se adoptan si no por unanimidad por mayoría, lo cual no impide
que se incorporen los votos particulares (discrepantes o concurrentes) de
otros magistrados. El principio de colegialidad si bien es cierto
busca otorgar unidad a las decisiones del Tribunal Constitucional, es
igualmente cierto que, en sociedades democráticas, dicho principio también
comporta un respeto por las minorías al interior de los órganos colegiados
jurisdiccionales.
- En las sentencias 1078-2007-AA/TC y
3283-2007-AA/TC, el Tribunal Constitucional, por
mayoría, declaró fundadas las demandas de amparo. Los magistrados
abajo firmantes del presente fundamento de voto suscribimos sendos votos
particulares, en el sentido de declararlas infundadas. En el presente caso, la demanda es sustancialmente
idéntica a las resueltas por este Colegiado a través de las sentencias
antes mencionadas; motivo por el cual carece de objeto emitir nuevamente
un voto singular por dos razones principalmente: primero, en la medida que
existe cosa juzgada constitucional; y, segundo, por respeto a la decisión
ya adoptada por la mayoría jurisdiccional de este Tribunal.
Por estos fundamentos,
consideramos que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
EXP. 5180-2007-PA-TC
LIMA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE
FONAVISTAS DE LOS PUEBLOS
DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Lima 7 de enero del 2008
Emito el presente voto singular
por las consideraciones siguientes:
1.
Viene a este Tribunal Constitucional el recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rubén Julio Ramírez Gutiérrez, en su
calidad de Coordinador de las Bases Junín –Tarma de la Asociación Nacional
de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP),
cuestionando la resolución emitida por la Sala Descentralizada
de Tarma, de fecha 3 de agosto de 2007, obrante a fojas 447, que declaró
improcedente la demanda de amparo.
2.
En las sentencias expedidas por este Tribunal,
expedientes 1078-2007-PA/TC y
3823-2007-PA/TC, que siguiera la Asociación Nacional
de Fonavistas de los Pueblos del Perú (denominados “fonavistas”) contra el Jurado Nacional de Elecciones, se
ordenó al emplazado proceder a la convocatoria a un referéndum en el que se
establecería el dictado de una ley en la que se determinaría las formas de
devolución de los aportes por estos al Estado (Fondo Nacional de Vivienda).
3.
En la sentencia recaída en el expediente 007-2007-PI/TC
este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la ley que modificó el inciso
8 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, estableciendo que en materia
de derechos fundamentales de la persona humana, mas allá de lo que se prevé en
los artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú, sancionó la
facultad de ingresar al fondo en los procesos en los que se discuten
afectaciones por cualquier organismo público o privado en materia de los
aludidos derechos fundamentales, razón por la que, en los procesos de amparo
señalados en el fundamento anterior, declaró, por mayoría y además con el voto
singular del suscrito, fundadas las demandas para lo que precisó que los
aludidos aportes al FONAVI no constituyen tributos, impuestos, ni tasas, desde
la dación del Decreto Ley 22591 del año 1979 hasta el 31 de agosto de 1,998,
fecha en que se expidió la Ley
26969, que transformó estos aportes en el denominado Impuesto Extraordinario de
Solidaridad, que seguirían aportando los empleadores, llámese Estado o personas
privadas, sin posibilidad de devolución de los aportes anteriores, puesto que la Ley de creación del FONAVI
(Decreto Ley 22591) así lo determinó al contemplar que se trató de pago
obligatorio en beneficio exclusivo de sus trabajadores. Quiere esto decir
entonces que el conflicto actual en cuanto al aspecto patrimonial en juego
queda limitado al periodo que se inicia
con la creación del Fondo (Decreto Ley 22591) hasta la dación de la Ley 26969 que convirtió a
dichos aportes en impuesto.
4.
El proyecto de resolución, en mayoría, que se pone a mi
consideración señala que al haberse resuelto el tema de fondo respecto de la
calificación de los aportes al FONAVI en las sentencias 01078-2007-PA/TC y
03283-2007-PA/TC, que definieron la calidad de aportes con retorno, la demanda
en el presente caso es sustancialmente idéntica a las demandas que originaron
dichos procesos, resultando por tanto de aplicación lo dispuesto en el inciso
6) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, concordante con el
artículo 6 del acotado, por lo que concluye por la improcedencia, propiamente
por sustracción de materia.
5.
Siendo así y afirmándose que las conductas de los demandantes
han ideado la estrategia de multiplicar la misma pretensión a través de
demandas con distintos representantes, lo que no varía la identidad de las
partes, pretensión e interés, esta conducta vitando debe ser sancionada por
traer trabajo ocioso a este Tribunal, puesto que abusando de esta vía
constitucional de amparo personas que forman parte de la Asociación Nacional
de Fonavistas de los Pueblos del Perú, aduciendo
cualquier calidad de representación, acudan al proceso de amparo en abanico y
presenten tantas demandas como Cortes Superiores del Perú existan, en evidente
acto de temeridad para burlar los pronunciamientos contrarios. Así se advierte
de las resoluciones recaídas en los expedientes N.º
1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, en las que se verifica que en tanto la
demanda que dio merito al Exp. N.º 3283-2007-PA/TC se
interpuso en la Corte
Superior de Lima el 10 de octubre del 2006, la otra Exp. N.º
1078-2007-PA/TC se interpuso en la Corte Superior de Lambayeque el 26 de octubre del
2006, teniendo ambas la misma pretensión y las mismas partes, además de aducir
representación nacional de la ANFPP. Asimismo la presente demanda planteada el
17 de enero del 2007, nuevamente en la Corte Superior de
Lima, trae igual pretensión aduciéndo el demandado tener
la representación nacional de la
ANFPP. Todo esto significa que el actor abusando del derecho
a la tutela jurisdiccional efectiva, ha
pretendido envolver a la Justicia Constitucional a efectos de burlar
pronunciamientos contrarios a sus intereses, buscando en alguna de estas
instancias obtener sentencia favorable en clara implicancia con otras, lo que
traería como consecuencia caos en la impartición de
justicia e inseguridad jurídica por
pronunciamientos contradictorios. Existiendo pues manifiesta temeridad
del demandante debe condenársele al pago de las costas y costos, en
concordancia con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional a favor del
demandado. Los Juzgados correspondientes sancionarán a los abogados que se
vienen prestando concientemente a este juego en típica conducta impropia con la
medida disciplinaria que corresponda.
Esta
determinación será tenida en cuenta, a futuro inmediato, en las instancias
constitucionales en relación a los demás procesos en trámite o por iniciarse que tengan a las mismas partes, la
misma pretensión y el mismo interés.
6.
Siendo todo esto así considero que si bien podemos
llegar a la declaración de improcedencia de la demanda que se propone, ésta
debe sancionarse en razón de la aplicación del inciso 3 del artículo 5 del
Código Procesal Constitucional por cuanto el agraviado (Asociación Nacional de Fonavistas del Perú) ya ha recurrido previamente a otro
proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. La
prueba de ello está precisamente en que este Supremo Tribunal ya ha resuelto
dos causas entre las mismas partes con idéntica pretensión en los expedientes
Nos. 1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC, como queda dicho.
7.
Sin perjuicio de lo expresado considero pertinente
recordar que el deber de ejercer la función jurisdiccional respetando el
principio de previsión de consecuencias (artículo 45 de la Constitución
Política del Perú) así como en atención a su función
pacificadora, la que tiene como base la certeza de que la corrección técnico jurídico
de una sentencia no la legitima constitucionalmente si de ella se deriva la
inseguridad, este Tribunal ante la incertidumbre y el caos social, debe
efectuar algunas precisiones respecto de la ejecución de las sentencias que han
de ser tenidas en cuenta en relación a
las resoluciones evacuadas por este Tribunal:
a)
Determinar por el Estado la identidad de los
beneficiarios para que puedan estos someterse a los programas por ellos mismos
señalados en su pretensión, precisándose el cuantum
de sus créditos correspondientes, previa deducción en su caso de los montos con
los que estos también se han beneficiado en ejecución de programas de
saneamiento legal, alumbrado, agua potable, alcantarillado, vías, veredas,
etc., así como la cancelación de los adeudos por quienes se han beneficiado con
viviendas construidas con el fondo por el Estado en diversos programas; e
b)
Invocar al Poder Ejecutivo el deber de informar a la
ciudadanía, cumplida la exigencia anterior, sobre el resultado de la
liquidación a la que se hace referencia precedentemente.
8.
Por último a fin de no enervar los efectos de las
sentencias evacuadas en los procesos recaídas en los expedientes
1078-2007-PA/TC y 3283-2007-PA/TC el Congreso de la República debe
limitar su capacidad de modificación o derogación de leyes para que en este
caso, dada la Ley
pretendida por los demandantes, no pueda ser alterada a futuro sino pasados los
dos años de su puesta en vigencia conforme al artículo 43 de la Ley 26300.
En conclusión, mi voto en esta
causa es por la improcedencia de la demanda en atención a los fundamentos
expuestos, con costas y costos (artículo 56 – primer párrafo, in fine –del
Código Procesal Constitucional).
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI