EXP. N.° 05265-2007-PA/TC
LIMA
VICTORIA
BERTILDE
CASTILLO DE
QUEDENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de
diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria
Bertilde Castillo de Quedena contra la sentencia de
Mediante demanda de fecha 25 de abril de 2006 y escrito
subsanatorio de fecha 16 de mayo de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, pues no ha acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que con la liquidación de beneficios sociales obrante en autos queda demostrado que la demandante ha cumplido con realizar los años de aportación establecidos en el inciso d) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada, por carecer de estación probatoria.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al articulo 25º, inciso d) del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la
controversia
3.
Conforme al inciso d) del artículo
25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el
asegurado cuya invalidez se haya
producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre
que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.
4.
Sobre el particular, debe
señalarse que del considerando segundo de
5. Pues bien, debe señalarse que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrante en autos no se ha comprobado si la demandante al 15 de abril de 1996 se haya encontrado aportando como asegurada obligatoria o facultativa al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.
6. Por otro lado, este Tribunal considera necesario precisar que la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 6 no constituye un documento idóneo para acreditar periodo de aportación alguno, pues de su contenido no se puede determinar quien ha sido el empleador que la ha emitido, ya que no contiene ningún sello que pruebe que no es un documento que ha sido hecho por la propia demandante o por un tercero; además, dicho documento no se encuentra corroborado con otros medios probatorios (boletas de remuneraciones, certificado de trabajo, etc.) que demuestren que su contenido sea cierto.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ