EXP. N.° 05265-2007-PA/TC

LIMA

VICTORIA BERTILDE

CASTILLO DE QUEDENA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Bertilde Castillo de Quedena contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 4 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 25 de abril de 2006 y escrito subsanatorio de fecha 16 de mayo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000031072-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de abril de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez, pues no ha acreditado años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de setiembre de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que con la liquidación de beneficios sociales obrante en autos queda demostrado que la demandante ha cumplido con realizar los años de aportación establecidos en el inciso d) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990 para acceder a una pensión de invalidez.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme al articulo 25º, inciso d) del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la demandante se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al inciso d) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990, tiene derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.      Sobre el particular, debe señalarse que del considerando segundo de la Resolución N.º 0000031072-2005-ONP/DC/DL 19990, se desprende que mediante certificado médico de invalidez, de fecha 4 de agosto de 2004, se determinó que la demandante se encontraba incapacitada para laborar a partir del 15 de enero 1996.

 

5.      Pues bien, debe señalarse que de la valoración conjunta de los medios probatorios obrante en autos no se ha comprobado si la demandante al 15 de abril de 1996 se haya encontrado aportando como asegurada obligatoria o facultativa al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez conforme al inciso d) del artículo 25.º del Decreto Ley N.º 19990.

 

6.      Por otro lado, este Tribunal considera necesario precisar que la liquidación de beneficios sociales obrante a fojas 6 no constituye un documento idóneo para acreditar periodo de aportación alguno, pues de su contenido no se puede determinar quien ha sido el empleador que la ha emitido, ya que no contiene ningún sello que pruebe que no es un documento que ha sido hecho por la propia demandante o por un tercero; además, dicho documento no se encuentra corroborado con otros medios probatorios (boletas de remuneraciones, certificado de trabajo, etc.) que demuestren que su contenido sea cierto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ