EXP. N.° 05293-2007-PA/TC

LIMA

TITO CACEDA

CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Caceda Cruz contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 5 de junio de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000054970-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole un total de 25 años de aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1954 a 1957, argumentando que han perdido validez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado reunir las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990, ya que sólo cuenta con 9 años y 9 meses de aportaciones.

 

El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios obrantes en autos no producen convicción respecto al cumplimiento por parte del demandante de los años de aportación establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967. Consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.º 0000088703-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrante de fojas 207 a 208, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada porque consideró: a) que sólo había acreditado 13 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y b) que los 9 años y 3 meses de aportaciones efectuadas de 1961 a 1967 y de 1984 a 1985, así como las periodos de aportaciones faltantes de 1971 y de 1988 a 1990 no habían sido acreditados fehacientemente.

 

5.      Para sustentar las aportaciones que, a juicio de la ONP, no han sido acreditadas fehacientemente, el demandante ha acompañado diversos certificados de trabajos y diversas liquidaciones de tiempo de servicios, obrantes de fojas 6 a 28, que acreditan que laboró para:

 

  • Servicios Agrícolas Mecanizados S.A., desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 31 de julio de 1973, esto es, por 2 años y 6 meses, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 2 años y 4 meses de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta los 2 meses de aportaciones restantes que no han sido reconocidos.
  • Inmobiliaria Popular S.R.L., desde el 1 de junio de 1984 hasta el 20 de noviembre de 1985, esto es, por 1 año, 5 meses y 20 días que no han sido reconocidos por la ONP.
  • Ministerio de Marina, desde el 21 de agosto de 1986 hasta el 10 de marzo de 1987, esto es, por 28 semanas, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 27 semanas de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta una semana de aportaciones restante que no ha sido reconocida.
  • Arbulú & Chaparro Contratistas Generales S.A.A., desde el 6 de abril de 1987 hasta el 17 de enero de 1989, esto es, por 1 año, 9 meses y 11 días de aportaciones, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 79 semanas de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta las 23 semanas de aportaciones restantes que no han sido reconocidas; y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 8 de mayo de 1990 y desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1991, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 11 meses y 1 semana de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta las 25 semanas de aportaciones restantes que no han sido reconocidas.

 

Asimismo, debe precisarse que los certificados de trabajo, las liquidaciones de beneficios sociales y boletas de pago obrantes a fojas 6 y de 17 a 28, no acreditan periodos de aportación adicionales, pues los periodos laborales que estos documentos demuestran han sido reconocidos por la ONP como años de aportación acreditados, según se desprende del Cuadro Resumen de Aportaciones.

 

6.      Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 2 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 13 años y 8 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, hacen un total de 16 años y 3 meses de aportaciones. Consecuentemente, dado que el actor no reúne el requisito de los años de aportación para acceder a una pensión de jubilación del régimen general regulado por el Decreto Ley N 19990 y sus normas modificatorias, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ