EXP. N.° 05293-2007-PA/TC
LIMA
TITO CACEDA
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Tito Caceda Cruz
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 5 de junio de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2005,
el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000054970-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2002; y que, en
consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley
N.º 19990, reconociéndole un total de 25 años de aportaciones, con el pago de
las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta
que la emplazada ha desconocido sus aportaciones de los años de 1954 a 1957, argumentando
que han perdido validez.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el demandante no ha acreditado reunir las aportaciones necesarias
para acceder a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo cuenta con 9 años y 9 meses de
aportaciones.
El Sexagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara
infundada la demanda, por considerar que los medios probatorios obrantes en
autos no producen convicción respecto al cumplimiento por parte del demandante
de los años de aportación establecidos en el Decreto Ley N.° 19990 para acceder
a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión
planteada debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 38.º
del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967. Consecuentemente, su pretensión
se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la
sentencia referida, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 y al artículo
1.º del Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación, se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4.
De la Resolución N.º
0000088703-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones,
obrante de fojas 207 a
208, se desprende que la ONP
le denegó al demandante la pensión solicitada porque consideró: a) que sólo
había acreditado 13 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y b) que los 9 años y 3 meses de aportaciones efectuadas de 1961 a 1967 y de 1984 a 1985, así como las
periodos de aportaciones faltantes de 1971 y de 1988 a 1990 no habían sido acreditados
fehacientemente.
5.
Para sustentar las
aportaciones que, a juicio de la
ONP, no
han sido acreditadas fehacientemente, el demandante ha acompañado diversos certificados de trabajos y
diversas liquidaciones de tiempo de servicios, obrantes de fojas 6 a 28, que acreditan que
laboró para:
- Servicios
Agrícolas Mecanizados S.A., desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 31 de
julio de 1973, esto es, por 2 años y 6 meses, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 2
años y 4 meses de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta los 2
meses de aportaciones restantes que no han sido reconocidos.
- Inmobiliaria
Popular S.R.L., desde el 1 de junio de 1984
hasta el 20 de noviembre de 1985, esto es, por 1 año, 5 meses y 20 días
que no han sido reconocidos por la
ONP.
- Ministerio
de Marina, desde el 21 de agosto de 1986 hasta el 10 de marzo de 1987,
esto es, por 28 semanas, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 27 semanas de
aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta una semana de
aportaciones restante que no ha sido reconocida.
- Arbulú & Chaparro Contratistas Generales S.A.A., desde el 6 de abril de 1987 hasta el 17 de
enero de 1989, esto es, por 1 año, 9 meses y 11 días de aportaciones, de
los cuales la ONP
sólo ha reconocido 79 semanas de aportaciones, por lo que sólo se tomará
en cuenta las 23 semanas de aportaciones restantes que no han sido
reconocidas; y desde el 12 de febrero de 1990 hasta el 8 de mayo de 1990 y
desde el 1 de julio de 1990 hasta el 31 de mayo de 1991, de los cuales la ONP sólo ha reconocido 11
meses y 1 semana de aportaciones, por lo que sólo se tomará en cuenta las
25 semanas de aportaciones restantes que no han sido reconocidas.
Asimismo, debe
precisarse que los certificados de trabajo, las liquidaciones de beneficios
sociales y boletas de pago obrantes a fojas 6 y de 17 a 28, no acreditan periodos
de aportación adicionales, pues los periodos laborales que estos documentos
demuestran han sido reconocidos por la
ONP como años de aportación acreditados, según se desprende
del Cuadro Resumen de
Aportaciones.
6.
Por tanto, tomando
en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 2 años y 7 meses de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 13
años y 8 meses de aportaciones reconocidos por la ONP, hacen un total de 16 años
y 3 meses de aportaciones. Consecuentemente, dado que el actor no reúne el
requisito de los años de aportación para acceder a una pensión de jubilación
del régimen general regulado por el Decreto Ley N.º
19990 y sus normas modificatorias, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ