EXP. N.° 05303-2007-PA/TC
SANTA
TEODORO FLORES
DE LA CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Teodoro Flores de la Cruz
contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 27 de
agosto de 2007, que declara fundada en parte la demanda.
ANTECEDENTES
Con
fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
5089-GRNM-IPSS-85-PJ-DPP-SGP-IPSS-19..., de fecha 27 de marzo de 1985; y se
ordene a la emplazada realizar el reajuste de su pensión de jubilación, de
conformidad con la Ley N.°
23908, más el pago de los reintegros, intereses legales y costos
procesales.
La ONP
contesta la demanda alegando que la litis no versa sobre el contenido esencial
de un derecho constitucionalmente protegido, por lo que la demanda deviene en
improcedente.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo
Civil de Chimbote, con fecha 2 de mayo de 2007, declara infundada la demanda,
por considerar que, según lo dispuesto en el artículo 3º inciso a) de la Ley 23908, no se encuentran
comprendidas en los alcances de dicha norma las pensiones que tengan una
antigüedad menor de un año, computadas a partir de la fecha en que se adquirió
el derecho a las mismas; supuesto en el cual se encontraba el actor a la
vigencia de la Ley N.º 23908.
La recurrida revoca la apelada y declara
fundada la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
del recurrente, por considerar que si la contingencia se produjo el día 18 de
agosto de 1984, la aplicación de la
Ley 23908 debió realizarse desde el 18 de agosto de 1985,
transcurrido el año desde la fecha de la contingencia, y declara improcedente
el extremo de la demanda referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su
periodo de vigencia, por considerar que no se ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial el demandante haya
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.º de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, ese Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación
por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a
fin de evitar consecuencias irreparables, como se puede apreciar a fojas 4 (osteoartrosis generalizada y enfermedad pulmonar crónica).
2.
Es materia del
recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda que desestima la aplicación
de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, en razón de no haberse acreditado que
percibió una pensión menor a la pensión mínima legal en cada oportunidad de
pago, motivo por el que en aplicación del principio de limitación que regula la
actividad recursiva, este Tribunal emitirá pronunciamiento sólo en este extremo
por haberse declarado fundada la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de jubilación del recurrente y por tanto constituir cosa juzgada dicho extremo.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En dicho sentido,
se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de
contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene
derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo
Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo
percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de
pago de la pensión, durante su periodo de vigencia, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
En el presente
caso, el demandante ha presentado 6 boletas de pago de su pensión de jubilación
obrantes de fojas 57 a
62, con las que –sostiene– acredita que la emplazada
ONP no le otorgó la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago durante la
vigencia de la Ley
23908.
6.
En dicho sentido,
de las referidas boletas se advierte que el 9 de enero de 1988 el actor
percibió pensión de jubilación por un monto de I/. 1,715.37, fojas 57, y a
dicha fecha se encontraba vigente el D.S Nº 017-87-TR
que establecía el sueldo mínimo en I/. 726.00, por lo que en aplicación de la
ley Nº 23908, la pensión mínima correspondiente era de I/ 2,178.00,
verificándose así que se le pagó un monto inferior a la pensión mínima legal.
7.
Asimismo, a fojas
58, se advierte que al 18 de noviembre de 1989 el actor percibía pensión
de jubilación por un monto de I/. 259,998.00 y en esa fecha se encontraba
vigente el D.S Nº 050-89-TR, que establecía el
sueldo mínimo en I/. 100,000.00, por lo que, en aplicación de la Ley Nº 23908. la pensión mínima correspondiente era de I/. 300,000.00.
8.
Al 19 de mayo de
1990 el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/. 1’979,996.00
y, en esa fecha, se encontraban vigentes los Decretos Supremos 024 y 025-90-TR
que establecían el sueldo mínimo vital en I/. 700,000.00, por lo que en
aplicación de la Ley Nº
23908 la pensión mínima correspondiente era de I/ 2’100,000.00.
9.
Para el 18 de
agosto de 1990, el actor percibía pensión de jubilación por un monto de I/.
6’998,008.00, como se evidencia en la boleta obrante a f. 61, en esa fecha se
encontraba vigente el D.S Nº 054-90-TR, que
establecía el ingreso mínimo legal en I/ 8’000,000.00.
10. En la fecha 22 de setiembre de 1990, el actor percibió pensión de jubilación
por un monto de I/. 14’650,000.00; como se evidencia en la boleta obrante a f.
61, en esa fecha se encontraba vigente el D.S. N.º 062-90-TR, que establecía el sueldo mínimo vital en I/.
8’000,000.00 por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión mínima correspondiente
era de I/ 24’000,000.00.
11. Y finalmente, en fecha 20 de
octubre de 1990, el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/
18’018,000.00; como se evidencia en la boleta obrante a f. 62, en esa fecha se
encontraba vigente el D.S. Nº 062-90-TR, que
establecía el sueldo mínimo vital en I/ 8’000,000.00 por lo que en aplicación
de la Ley Nº
23908 la pensión mínima correspondiente era de I/. 24’000,000.00 intis.
12. En consecuencia, queda
acreditado que durante la vigencia de la
Ley 23908 el recurrente percibió un monto inferior al de la
pensión mínima legal dispuesta por dicha norma; siendo así, se ha vulnerado su
derecho fundamental a la pensión, por lo que en cumplimiento de la referida ley
se ordena su aplicación durante su periodo de vigencia y el abono de los montos
dejados de percibir con los intereses legales correspondientes, de acuerdo con
la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
13. Asimismo, el Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante,
debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil; y, de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.
14. De otro lado, conforme a los
criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera
que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose
en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20
años de aportaciones.
15. Por consiguiente, al verificarse
de la Resolución N.º 5089-GRNM-IPSS-19 y de la constancia de
pago de fojas 4, que al demandante se le reconocieron 18 años de aportaciones y
que percibe S/. 432.55, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo recurrido en cuanto a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su periodo de vigencia y, en consecuencia, se ordena a la ONP el pago de los reintegros
dejados de percibir con sus respectivos intereses legales más los costos del
proceso.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ