EXP. N.° 05303-2007-PA/TC

SANTA

TEODORO FLORES

DE LA CRUZ

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Flores de la Cruz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 101, su fecha 27 de agosto de 2007, que declara fundada en parte la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N  5089-GRNM-IPSS-85-PJ-DPP-SGP-IPSS-19..., de fecha 27 de marzo de 1985; y se ordene a la emplazada realizar el reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con la Ley N.° 23908, más el pago de los reintegros,  intereses legales y costos procesales.

 

             La ONP contesta la demanda alegando que la litis no versa sobre el contenido esencial de un derecho constitucionalmente protegido, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 2 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que, según lo dispuesto en el artículo 3º inciso a) de la Ley 23908, no se encuentran comprendidas en los alcances de dicha norma las pensiones que tengan una antigüedad menor de un año, computadas a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a las mismas; supuesto en el cual se encontraba el  actor a la vigencia de la Ley N 23908.

         

La recurrida revoca la apelada y declara fundada la demanda en el extremo referido  a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del recurrente, por considerar que si la contingencia se produjo el día 18 de agosto de 1984, la aplicación de la Ley 23908 debió realizarse desde el 18 de agosto de 1985, transcurrido el año desde la fecha de la contingencia, y declara improcedente el extremo de la demanda referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, por considerar que no se ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la referida pensión inicial el demandante haya percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.º  de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, ese Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables, como se puede apreciar a fojas 4 (osteoartrosis generalizada y enfermedad pulmonar crónica).

 

2.      Es materia del recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda que desestima la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, en razón de no haberse acreditado que percibió una pensión menor a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, motivo por el que en aplicación del principio de limitación que regula la actividad recursiva, este Tribunal emitirá pronunciamiento sólo en este extremo por haberse declarado fundada la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de jubilación del recurrente y por tanto constituir cosa juzgada dicho extremo.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En dicho sentido, se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante su periodo de vigencia, es decir, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En el presente caso, el demandante ha presentado 6 boletas de pago de su pensión de jubilación obrantes de fojas 57 a 62, con las que –sostiene– acredita que la emplazada ONP no le otorgó la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago durante la vigencia de la Ley 23908.

 

6.      En dicho sentido, de las referidas boletas se advierte que el 9 de enero de 1988 el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/. 1,715.37, fojas 57, y a dicha fecha se encontraba vigente el D.S Nº 017-87-TR que establecía el sueldo mínimo en I/. 726.00, por lo que en aplicación de la ley Nº 23908, la pensión mínima correspondiente era de I/ 2,178.00, verificándose así que se le pagó un monto inferior a la pensión mínima legal.

 

7.      Asimismo, a fojas 58, se advierte que al 18 de noviembre  de 1989 el actor percibía pensión de jubilación por un monto de I/. 259,998.00 y en esa fecha se encontraba vigente el D.S Nº 050-89-TR,  que establecía el sueldo mínimo en I/. 100,000.00, por lo que, en aplicación de la Ley Nº 23908. la pensión mínima correspondiente era de I/. 300,000.00.

 

8.      Al 19 de mayo de 1990 el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/. 1’979,996.00 y, en esa fecha, se encontraban vigentes los Decretos Supremos 024 y 025-90-TR que establecían el sueldo mínimo vital en I/. 700,000.00, por lo que en aplicación de la Ley Nº  23908 la pensión mínima correspondiente era de I/ 2’100,000.00.

 

9.      Para el 18 de agosto de 1990, el actor percibía pensión de jubilación por un monto de I/. 6’998,008.00, como se evidencia en la boleta obrante a f. 61, en esa fecha se encontraba vigente el D.S Nº 054-90-TR, que establecía el ingreso mínimo legal en I/ 8’000,000.00.

 

10.  En la fecha 22 de setiembre de 1990, el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/. 14’650,000.00; como se evidencia en la boleta obrante a f. 61, en esa fecha se encontraba vigente el D.S. N 062-90-TR, que establecía el sueldo mínimo vital en I/. 8’000,000.00 por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908, la pensión mínima correspondiente era de I/ 24’000,000.00.

 

11.  Y finalmente, en fecha 20 de octubre de 1990, el actor percibió pensión de jubilación por un monto de I/ 18’018,000.00; como se evidencia en la boleta obrante a f. 62, en esa fecha se encontraba vigente el D.S. Nº 062-90-TR, que establecía el sueldo mínimo vital en I/ 8’000,000.00 por lo que en aplicación de la Ley Nº 23908 la pensión mínima correspondiente era de I/. 24’000,000.00 intis.

 

12.  En consecuencia, queda acreditado que durante la vigencia de la Ley 23908 el recurrente percibió un monto inferior al de la pensión mínima legal dispuesta por dicha norma; siendo así, se ha vulnerado su derecho fundamental a la pensión, por lo que en cumplimiento de la referida ley se ordena su aplicación durante su periodo de vigencia y el abono de los montos dejados de percibir con los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

13.  Asimismo, el Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, debe aplicarse por equidad el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil; y, de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

14.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en  S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

15.  Por consiguiente, al verificarse de la Resolución N 5089-GRNM-IPSS-19 y de la constancia de pago de fojas 4, que al demandante se le reconocieron 18 años de aportaciones y que percibe S/. 432.55, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo recurrido en cuanto a la aplicación de la Ley N 23908 durante su periodo de vigencia y, en consecuencia, se ordena a la ONP el pago de los reintegros dejados de percibir con sus respectivos intereses legales más los costos del proceso.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ