EXP. N.° 05337-2007-PA/TC
LIMA
RAFAELA ARMIJO
MAURICIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Armijo
Mauricio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 14 de junio de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de abril de 2006, la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
612-88, de fecha 7 de julio de 1988, y que, en consecuencia, se reajuste su
pensión de jubilación de conformidad a la Ley N.° 23908, más el pago de montos devengados e
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la
fecha de la contingencia es anterior a la Ley 23908, por lo cual dicha norma no resulta
aplicable al caso.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda por
considerar que al momento de presentada la contingencia estaba vigente a la Ley N.º
23908.
La recurrida revoca la apelada y declara
infundada la demanda por considerar que el monto de la pensión que
le correspondió a la demandante de I/. 405.00 intis
es el equivalente los tres sueldos mínimos vitales previstos en la Ley 23908, de la fecha en que
se le otorgó el respectivo beneficio pensionario.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
2.
La demandante
pretende el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908 y el abono de
las pensiones dejadas de percibir por inaplicación de dicha norma, más los
intereses legales correspondientes.
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Al respecto, en el
fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el
artículo 1º de la Ley Nº
23908 estableció un beneficio con la finalidad de mejorar el monto
del inicio -pensión inicial- de aquellas pensiones que resultan inferiores a la
pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el
Decreto Ley Nº 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se
debía abonar esta última.
5.
En el presente caso
conforme se aprecia de la
Resolución N.° 612-88, de fecha 7 de julio de 1988, obrante a
fojas 2, se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 25 de
octubre de 1987, por un monto de I/. 405.00. Al respecto, se debe precisar que
en ese momento se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 010-87-TR, que
establecía en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal ascendía a I/. 405.00. Por consiguiente, el monto de la pensión
otorgada resulta igual a la pensión mínima vigente a la fecha de presentada la
contingencia.
6.
En consecuencia,
queda acreditado que se otorgó a la demandante una pensión de jubilación por un
monto igual al mínimo legalmente establecido por la Ley N.º
23908, resultando por tanto infundada la demanda en este extremo. Asimismo,
advirtiéndose que la recurrente no ha acreditado que durante la vigencia
de la Ley N.º
23908 hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en
cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo, por
no haberse aportado medio probatorio alguno del que se advierta dicho
incumplimiento no desvirtuándose la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De
no ser así, queda obviamente la demandante en facultad de ejercitar su
derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de
percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del
Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es
improcedente.
8.
De otro lado,
conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, reitera que,
a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número
de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose
en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con
10 años y menos de 20 años de aportaciones.
9.
Siendo así y
verificándose de la
Resolución N.° 6612-88, fojas 2, y de la Constancia de Pago,
fojas 3, que la demandante acreditó 13 años de aportes y percibe una suma S/.
346.08, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo
legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y
respecto de la pensión mínima vital vigente.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
en los extremos relativos a la indexación trimestral automática y a la
aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ