EXP. N.° 05337-2007-PA/TC

LIMA

RAFAELA ARMIJO

MAURICIO

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rafaela Armijo Mauricio contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 14 de junio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 612-88, de fecha 7 de julio de 1988, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación de conformidad a la Ley N.° 23908, más el pago de montos devengados e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la fecha de la contingencia es anterior a la Ley 23908, por lo cual dicha norma no resulta aplicable al caso.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2006, declara fundada la demanda por considerar que al momento de presentada la contingencia  estaba vigente a la Ley N 23908.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que  el monto  de la pensión que le correspondió a la demandante  de I/. 405.00 intis es el equivalente los tres sueldos mínimos vitales previstos en la Ley 23908, de la fecha en que se le otorgó el respectivo beneficio pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.      La demandante pretende el reajuste de su pensión de jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908 y el abono de las pensiones dejadas de percibir por inaplicación de dicha norma, más los intereses legales correspondientes.

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Al respecto, en el fundamento 9 de la sentencia antes referida, este Tribunal ha señalado que “el artículo 1º de la Ley Nº 23908  estableció un beneficio con la finalidad  de mejorar el monto del inicio -pensión inicial- de aquellas pensiones que resultan inferiores a la pensión mínima legal. Es decir, si efectuado el cálculo establecido en el Decreto Ley Nº 19990 se obtenía un monto inferior a la pensión mínima legal, se debía abonar esta última.

 

5.      En el presente caso conforme se aprecia de la Resolución N.° 612-88, de fecha 7 de julio de 1988, obrante a fojas 2, se otorgó a la demandante pensión de jubilación a partir del 25 de octubre de 1987, por un monto de I/. 405.00. Al respecto, se debe precisar que en ese momento se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 010-87-TR, que establecía en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal ascendía a I/. 405.00. Por consiguiente, el monto de la pensión otorgada resulta igual a la pensión mínima vigente a la fecha de presentada la contingencia.

 

6.      En consecuencia, queda acreditado que se otorgó a la demandante una pensión de jubilación por un monto igual al mínimo legalmente establecido por la Ley N 23908, resultando por tanto infundada la demanda en este extremo. Asimismo, advirtiéndose que la recurrente  no ha acreditado que durante la vigencia de la Ley N 23908 hubiera percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se desestima la demanda también en este extremo, por no haberse aportado medio probatorio alguno del que se advierta dicho incumplimiento no desvirtuándose la presunción de legalidad de los actos de la Administración. De no ser así, queda  obviamente la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para reclamar con la prueba pertinente los montos dejados de percibir en la forma y modo correspondiente ante juez competente.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda es improcedente.

 

8.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en  S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Siendo así y verificándose de la Resolución N.° 6612-88, fojas 2, y de la Constancia de Pago, fojas 3, que la demandante acreditó 13 años de aportes y percibe una suma S/. 346.08, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión inicial mínima y respecto de la pensión mínima vital vigente.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE en los extremos relativos a la indexación trimestral automática y a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ