EXP. 6243-2007-PA/TC
AREQUIPA
JUAN PASTOR ALARCÓN
LÓPEZ
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pástor Alarcón López
contra la sentencia de
Con fecha 4 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa
probatoria. Asimismo, alega que el certificado médico presentado por el
recurrente no es medio idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad
profesional, pues la única entidad facultada para determinar enfermedades
profesionales es
El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de mayo de 2007, declara fundada la demanda al considerar que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por lo que reúne los requisitos para el otorgamiento de una renta vitalicia.
La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda al considerar que el actor no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no se acredita fehacientemente que el recurrente padezca de enfermedad profesional para el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4. El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
8. De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es consecuencia de la actividad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
9. De
10. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ