EXP. 6243-2007-PA/TC

AREQUIPA

JUAN PASTOR ALARCÓN

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

             En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pástor Alarcón López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 103, su fecha 21 de septiembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria. Asimismo, alega que el certificado médico presentado por el recurrente no es medio idóneo para acreditar el padecimiento de una enfermedad profesional, pues la única entidad facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 8 de mayo de 2007, declara fundada la demanda al considerar que el recurrente ha acreditado padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por lo que reúne los requisitos para el otorgamiento de una renta vitalicia.

 

            La recurrida revoca la apelada declarando infundada la demanda al considerar que el actor no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no se acredita fehacientemente que el recurrente padezca de enfermedad profesional para el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue  renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC 10063-2006-PA/TC, STC 10087-2005-PA/TC y STC 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      En cuanto a la hipoacusia como enfermedad, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común como profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

8.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para establecer que la hipoacusia es consecuencia de la actividad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

9.      De la Constancia de Trabajo expedida por la Empresa Southern Perú Copper Corporation, obrante a fojas 3 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios como obrero, ayudante y reparador desde el 6 de mayo de 1970 hasta el 4 de junio de 1994. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el demandante cesó en sus actividades laborales el 4 de junio de 1994, y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 1 de julio de 2004 (tal como consta en el dictamen de la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, cuya copia obra a fojas 4), es decir, después de 10 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ