EXP. 6247-2007-PA/TC
PIURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 19 de
diciembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosa Iraida Cornejo de Ramírez
contra la sentencia de
Con fecha 21 de junio de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda alegando que cuando se le otorgó pensión de viudez a la demandante, por
un monto de I/. 549.93, se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR el
cual fijó la pensión mínima en I/. 405.00, por tanto no es de aplicación
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 16 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, considerando que a la actora se le otorgó una pensión de viudez superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba vigente el Decreto Supremo 023-86-TR que fijó la pensión mínima en I/. 405.00.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso, la demandante solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 358.72, en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por
Análisis de la controversia
3. En
4. De
5.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7. Cabe precisar que para establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, en el presente caso, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR del 16 de octubre de 1986, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en I/. 135.00, resultando que, a dicha fecha, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones se encontraba establecida en I/. 405.00.
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de
9. De otro lado, debe precisarse que, conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
10. Por consiguiente, al constatarse de autos que la actora percibe un suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO