EXP. N.° 06572-2006-PA/TC
PIURA
JANET
ROSAS
DOMINGUEZ
En Lima, a los 6 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janet Rosas
Domínguez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la declaración
judicial de la unión de hecho no da derecho al otorgamiento de una pensión de
viudez, ya que ésta se otorga únicamente cuando se cumplen con los requisitos
expuestos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990. Es decir, se requiere
necesariamente que se acredite la celebración del matrimonio. En el presente
caso, no se ha acreditado la unión conyugal, por lo tanto la demanda debe ser
desestimada.
El Quinto Juzgado Especializado
Civil de Piura, con fecha 30 de diciembre de 2005, declara improcedente la
demanda considerando que, a través del presente proceso constitucional, no es
posible otorgar derechos, sino proteger el ya reconocido.
La recurrida confirma la apelada por
el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de viudez, conforme con el Decreto Ley N.º 19990, alegando tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente don Frank Francisco Mendoza Chang, ahora fallecido.
3. El problema a dilucidar en este caso es si procede reconocer la pensión de sobrevivientes a la pareja de hecho supérstite. Ello implica determinar si es que a pesar de la omisión expresa del Decreto Ley N.° 19990, procede el reconocimiento de tal beneficio a las parejas de hecho.
4. Debe
recordarse que los pronunciamientos sobre la pensión de viudez entre parejas de
hecho ha merecido la atención de este Tribunal Constitucional. Si bien en un
principio tal posibilidad se encontraba implícita[1],
por medio de otra sentencia se rechazó tal supuesto[2],
aceptándose luego tal hipótesis[3].
Así, en la
sentencia del Expediente 02719-2005-PA/TC, este Colegiado desestimó la demanda
interpuesta por la conviviente supérstite, que solicitaba una pensión de
viudez, argumentando que el causante no había cumplido con la edad requerida para obtener una pensión de jubilación por lo que
tampoco se había generado el derecho a la pensión de viudez. Por su parte, en
la sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC se argumentó que; i) Puesto que
Por
último, en la sentencia recaída en el Expediente 09708-2006-PA/TC se esgrimió
que de acuerdo al artículo 5° de
En vista de lo expuesto, a
continuación se procederá a confirmar el criterio ya asumido por este
Colegiado, argumentando de manera más profunda tal posición.
§ Tutela de
5.
Fue el constitucionalismo de inicios del siglo XX el que por primera vez
otorgó a la familia un lugar en las normas fundamentales de los Estados.
Precisamente fue
6.
A nivel de la región, los constituyentes se han referido a la familia
como “núcleo fundamental de la sociedad”[5],
“elemento natural y fundamento de la sociedad”[6],
“fundamento de la sociedad”[7],
“asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el
desarrollo integral de las personas”[8],
“base de la sociedad”[9],
“célula fundamental de la sociedad”[10],
por citar algunos. Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conceptúa a la familia como “elemento
natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la
sociedad. Conviene tener presente
también, que el artículo 17 de
7. En el caso peruano, es
8.
A pesar de esta gama de principios tendentes a la tutela integral de la
familia, el texto constitucional no abona en definir el concepto. Es claro
entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo
específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe
relacionarse necesariamente con el matrimonio, como ocurría con el Código Civil
de 1936, que manifestaba tal tendencia con la inconstitucional diferenciación
de hijos “legítimos” y “no legítimos”.
9.
10.
Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una
institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de
procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de
transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, “su unidad
hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de
sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales
y lugar de encuentro intra e intergeneracional”, es pues, “agente primordial
del desarrollo social”.[15]
11.
De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de
familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las
injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá
argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia
matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias
extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende
al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista
aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de
§ Unión more uxorio
(Unión de hecho)
12.
Como es conocido, tradicionalmente la unión de hecho -también denominada
concubinato o unión extramatrimonial- concitaba una percepción negativa y de
rechazo por parte de cierto sector de la sociedad, concibiéndola como una forma
de vida inmoral, situación que no se condecía
con la realidad, tradiciones y cultura de otro gran sector de la
sociedad peruana. Reflejo de ello era la ausencia del reconocimiento de efectos
legales a este tipo de uniones. No obstante, el incremento de las prácticas
convivenciales y la mayor secularización de la sociedad y del Estado (y su
legislación) fue imponiendo un contexto a partir del cual se comenzaron a
plantear respuestas -primero jurisprudencialmente y luego a nivel
Constitucional- a esta realidad social. Así,
13.
Pero esta constitucionalización de la entidad, también implica el
reconocer ciertos efectos jurídicos entre quienes conforman la unión de hecho.
Si bien se está ante una institución que se fundamenta en la autonomía de la
voluntad de quienes la integran y que en puridad se caracteriza por su
informalidad en cuanto a su inicio y su desarrollo, no es menos cierto que el Estado puede
intervenir y regular conductas a fin de evitar situaciones no deseadas en la
sociedad. Así pues,
14. Dicho esto, es pertinente analizar el artículo
5.° de
“La unión estable de un
varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de
hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales en cuanto sea aplicable.”
15.
Importante doctrina ha considerado que la unión de hecho puede
distinguirse de la siguiente manera; concubinato en sentido estricto (propio o
puro) y concubinato en sentido amplio (impropio o concubinato adulterino). El
primero de ellos supone que los individuos que
conforman las uniones de hecho no tienen impedimento alguno para contraer
matrimonio. Es decir, se encuentran aptos para asumir el matrimonio. En cambio,
el segundo caso abarca a aquellas parejas que no podrían contraer nupcias
debido a que uno de ellos o los dos tiene ya un vínculo matrimonial con tercera
persona, o se encuentran impedidos de casarse por cualquier otra causal.
Estando a lo expuesto por
16.
De igual forma se observa, que se trata de una unión monogámica
heterosexual, con vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar
de hecho. Efecto de esta situación jurídica es que, como ya se expuso, se
reconozca una comunidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la
regulación de la sociedad de gananciales.
17.
Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,
lecho y techo. Esto es, que las parejas de hecho lleven su vida tal como si
fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un
fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el
desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y
exclusividad. Se excluye por lo tanto, que alguno de los convivientes estén
casado o tenga otra unión de hecho.
18.
La estabilidad mencionada en
19.
De otro lado, la apariencia de vida conyugal debe ser pública y notoria.
No se concibe amparar la situación en donde uno o ambos integrantes de la unión
de hecho pretenden materializarla soterradamente.
20.
Tales son las consecuencias de la formación de un hogar de hecho entre
personas con capacidad nupcial. De ahí que se generen vínculos patrimoniales
otorgados expresamente por el legislador constituyente. Así, el reconocimiento
de la comunidad de bienes, implica que el patrimonio adquirido durante la unión
de hecho pertenecen a los dos convivientes. Con ello se asegura que a la
terminación de la relación, los bienes de tal comunidad pueda repartirse
equitativamente, con lo que se erradicarían los abusos e impediría el
enriquecimiento ilícito.
21.
No obstante, es de resaltar que estos efectos patrimoniales surgen de la
comunidad de vida que llevan los convivientes. Esta comunidad debe ser
comprendida como la coincidencia de fines, objetivos, modos de apreciar el
mundo y expectativas sobre futuro, substrato sobre el cual se erige el aprecio
y afecto que se proveen las parejas, precisamente por lo cual, comparten su
vida en un “aparente matrimonio.” De lo que se infiere que existe también
ciertas obligaciones no patrimoniales. Por ejemplo, como ya se observó, la
configuración constitucional de esta unión libre genera un deber de fidelidad
entre quienes la conforman.
22.
De igual modo, sería una interpretación bastante constreñida de
23.
En suma, debe enfatizarse que la unión de hecho genera una dinámica a
partir de la cual se originan dependencias entre los convivientes. Por ejemplo,
es muy común que se de el caso en donde uno de ellos se ocupe de las labores
que exige el hogar, dejando de lado el ámbito laboral, mientras que la pareja,
se desarrollará en el espacio profesional, cumpliendo la tarea de brindar los
medios económicos que sustenten la vida en comunidad. Esta sinergia incluye
pues un deber de asistencia mutua.
§ Seguridad Social y
Pensión de sobreviviente
24. El artículo 10° de
“Se concreta en
un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de
En tal sentido, debe
recordarse que a diferencia de los derechos fundamentales clásicos,
“es el legislador el llamado a definir la política
social del Estado social y democrático de derecho. En tal sentido, éste goza de
una amplia reserva legal como instrumento de la formación de la voluntad
política en materia social. Sin embargo, dicha capacidad configuradora se
encuentra limitada por el contenido esencial de los derechos fundamentales, de
manera tal que la voluntad política expresada en la ley debe desenvolverse
dentro de las fronteras jurídicas de los derechos, principios y valores
constitucionales.”[17]
25.
De
otro lado, este Colegiado ya ha establecido que el único titular de la pensión
es quien realiza los aportes, siendo las pensiones de sobrevivientes, el
derecho del propio titular proyectado sobre la o las personas que cumplan con
los requisitos para acceder a tales beneficios. De esta manera la pensión de
sobreviviente;
“Debe ser concebida como una garantía para velar por el
mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos
que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte
de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la
familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de
En consecuencia, prima facie, la posibilidad de que el
monto o parte del monto de la pensión del causante se materialice en una
pensión de sobrevivencia, debe encontrarse condicionada a la dependencia
económica en la que se encontraba el o los sobrevivientes con relación a dicho
monto”[18]
(subrayado agregado).
§ Decreto Ley 19990 y unión de hecho
26.
El
Decreto Ley 19990 regula el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), disponiendo
los requisitos para que el titular acceda a una pensión de jubilación, de
invalidez, así como los requisitos que deben cumplir los sobrevivientes a fin
de acceder a una pensión de viudez, orfandad o ascendentes. Debido a que el
tema se plantea respecto a la pensión de viudez y su relación la convivencia se
analizará el artículo 53 del aludido decreto ley, que regula lo referente a la
pensión de viudez, estableciéndose lo siguiente;
“Tiene derecho a
pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el
cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista
fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera
celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de
que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese
mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de
haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas.
Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del
matrimonio los casos siguientes:
a) Que el fallecimiento del
causante se haya producido por
accidente;
b) Que tengan o hayan
tenido uno o más hijos comunes; y
c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de
fallecimiento del asegurado.”
Como es de
apreciarse, no se contempla en lo absoluto referencia alguna a la pareja
conviviente. La explicación debe encontrarse en la inexistencia de la unión de
hecho en la legislación nacional de aquella época. Como ya se expresó, ésta
institución fue reconocida a nivel constitucional recién con
27. No
obstante, el defecto de tal argumentación estriba en interpretar la pretensión
de la actora exclusivamente desde de la ley, cuando por el contrario, en el
Estado social y democrático de Derecho,
es a partir de
“Es decir, significó superar
la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la
ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano
del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de
supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del
Poder Constituyente con la creación de
§ Inconstitucionalidad
sobreviniente y legislación preconstitucional
28. En rigor,
corresponde en este extremo apreciar que los alcances de este precepto
legislativo resultan ser una inconstitucionalidad sobreviniente[20],
fenómeno presentado cuando una norma primigeniamente constitucional, deviene en
inconstitucional porque no compatibiliza con la vigente norma constitucional.
En este caso, el Decreto Ley 19990, fue desarrollado bajo el marco de
29. En tal
sentido, es de enfatizarse que el hecho de que el Decreto Ley 19990 sea una
norma preconstitucional, no significa que
30. De esta
manera, al haberse consagrado la protección de la familia como mandato constitucional,
y siendo que la unión de hecho es un tipo de estructura familiar, queda por
precisar las concretizaciones de esta protección y si es que en el presente
caso, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de viudez se adecua a
31. La
finalidad de la pensión de sobrevivientes es preservar y cubrir los gastos de
subsistencia compensando el faltante económico generado por la muerte del
causante, y puesto que la propia convivencia genera una dinámica de interacción
y dependencia entre los convivientes, la muerte de uno de ellos legitima al
conviviente supérstite a solicitar pensión de viudez. Más aun cuando uno de
ellos ha visto sacrificada sus perspectivas profesionales, debido a que tuvo
que dedicarse al cuidado de los hijos y del hogar, perjudicando su posterior
inserción -o al menos haciéndola más difícil- en el mercado laboral.
32. Pero
¿implica ello que no se estaría materializando el deber del Estado de promover
el matrimonio? Tal argumentación parte de la errada premisa de que el otorgar
pensión de sobreviviente a las parejas de hecho supérstite supone promover el
matrimonio. Ello equivaldría a decir que desde que el Estado está obligado a
promover el matrimonio, cierto número de uniones de hecho han tomado la decisión
de casarse para poder acceder a la pensión de viudez. Lo cual resulta ilógico,
atendiendo a la importancia institucional que el matrimonio tiene en nuestra
sociedad. En tal sentido, no es coherente alegar que las personas contraigan
matrimonio debido a que los convivientes no perciben pensión de sobrevivientes.
Es otra la problemática y por tanto, otras las herramientas con las que el
Estado promueve el matrimonio, como las que se derivarían del artículo 2.°,
inciso j) de
§ Sistema Privado de Pensiones (SPP) y pensión de viudez
33. A mayor abundancia debe observarse
la desigualdad plasmada entre una misma situación jurídica y los distintos
efectos que el ordenamiento propone. Como se ha observado, el SNP no reconoce
efectos jurídicos, al menos expresamente, a la situación que afrontan las
parejas de hecho sobrevivientes. Por el contrario, en el SPP la parejas de
hecho sobrevivientes son beneficiadas con la pensión de viudez.
34. Ello ha
sido recogido por el
artículo 117° del Reglamento del Texto Único Ordenado
de
“Tienen derecho a la pensión de
sobrevivencia los beneficiarios del afiliado que no se hubiere jubilado,
siempre que su muerte no resulte consecuencia de accidentes de trabajo,
enfermedades profesionales, actos voluntarios o del uso de sustancias
alcohólicas o estupefacientes, o de preexistencias. El orden es el siguiente: El cónyuge o concubino conforme a lo
establecido en el Artículo 326 del Código Civil; Los hijos que cumplan con los
requisitos previstos en el inciso e) del Artículo 113 que antecede; […]”.
35. En
consecuencia, a una misma situación se le da trato diferenciado, o puesto de
otra forma, se hace una diferenciación entre iguales. La situación para este
caso concreto es equivalente; la contingencia que implica la muerte del
conviviente. Claramente, se está ante una vulneración del derecho-principio de
igualdad. Esta diferenciación normativa no descansa sobre argumento objetivo y
razonable que pueda justificar la diferencia de trato. La calidad y naturaleza,
así como los mecanismos del SPP (forma y determinación de los aportes y del
monto pensionario), en nada justifican que este reconocimiento sea legítimo y a
nivel del SNP no lo sea.
36.
En definitiva, el artículo 53 del Decreto Ley 19990,
visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se
considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez.
Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos
que acrediten la existencia de la unión hecho por medio de documentación idónea
para ello.
§ Análisis del caso concreto
37. Una vez
que se ha dilucidado el problema planteado, esto es, la procedencia de la
pensión de sobreviviente al conviviente, queda analizar si es que en el caso de
autos la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión. Sobre
tales requisitos debe interpretarse que estos son los mismo que los requeridos
a las viudas en el artículo 53 del Decreto Ley N.° 19990.
38. En autos (fojas 5) obra copia de la
sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Piura,
que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Janet
Rosas Domínguez y Frank Francisco Mendoza Chang.
39. Tomando en cuenta lo expuesto en los
fundamentos precedentes, y al haberse acreditado la unión de hecho, en virtud
del artículo 5 de
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar FUNDADA la demanda, ordenándose a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Sentencia del Expediente 02719-2005-PA/TC.
[2] Sentencia del Expediente 03605-2005-PA/TC.
[3] Sentencia del Expediente 09708-2006-PA/TC.
[4] El artículo
119 de dicha Constitución indicaba: “El matrimonio como fundamento de la vida
de la familia, de la conservación y del crecimiento de la nación se pone bajo
la protección especial de
[5]
Artículo 42.° de
[6]
Artículo 51.° de
[7]
Artículo 49.° de
[8]
Artículo 75.° de
[9] Artículo 45.° de
[10] Artículo 39.° de
[11] Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Protección de la familia, derecho al matrimonio e igualdad de los esposos (art. 23). 27/07/90, Observación General 19. En el documento se indica; “En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros.”
[12] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente.”
[13]
Reconocida
por
[14] Ver sentencia del expediente N.° 9332-2006-AA/TC.
[15] Plan Nacional de Apoyo a
[16]
Diario de Debates de
[17] Sentencia del Expediente 01417-2005-PA/TC, Fundamento 12.
[18] Sentencia del Expediente
0050-2004-AI/TC, Fundamento
143.
[19] Sentencia del Expediente 05854-2005-PA/TC, Fundamento 3.
[20] Como ya lo expresó este Tribunal en nuestro ordenamiento se han asumido las teorías de la continuidad y de la revisión (Sentencia del Expediente 0010-2001-AI/TC, Fundamentos 10 al 16).