EXP. N.° 09332-2006-PA/TC
REYNALDO
ARMANDO
SHOLS
PÉREZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del
mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.
Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.
La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.
El
Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la presente demanda
es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello
la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto,
en la demanda se ha argumentado que el hecho de que
2.
Los hechos del caso, no obstante,
plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la
autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo
que en doctrina se ha denominado familias
ensambladas, familias reconstituidas
o reconstruidas. Es por ello que a
fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se
observa en la legislación nacional sobre la materia.
§ Legitimidad del
demandante
3.
Antes de entrar a analizar tales
temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del
demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de
§ Modelo constitucional de Familia
4.
El artículo 4.° de
5.
El Pacto Interamericano de
Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23.° que la “familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de
las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte,
6.
La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como
aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo
techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear,
conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de
aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está
formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio,
en la filiación y en el parentesco”.[1]
7.
Desde una perspectiva
constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se
encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así,
cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la
mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes
migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio
en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la
figura del pater familias.
Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras
distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho[2], las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.
§ Las
Familias Reconstituidas
8.
En realidad no existe un acuerdo
en doctrina sobre el nomen iuris de
esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como
familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de
segundas nupcias o familiastras.[3] Son
familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia
de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como
“la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de
una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes
de una relación previa”.[4]
9.
Por su propia configuración estas
familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que
tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los
integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el
presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.
10.
Las relaciones entre padrastros o
madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices
que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del Código Civil
(CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que,
de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial
(artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro
no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni
tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.
11.
No obstante, sobre la base de lo
expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura
familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria
potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una
afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho
contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que
merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.
12.
Desde luego, la relación entre los
padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales
como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad,
publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad
familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen
económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la
madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes,
ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad
suspendida.
13.
Tomando en cuenta todo ello es de
interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de
14.
Este Tribunal estima que en
contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al
nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a
los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a
proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro
como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización
familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por
las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo
familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva
identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello
que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la
institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de
§ Libertad de asociación y
límites a su autonomía de autorregulación
15.
Frente a ello se encuentra la
libertad de asociación, recogida en el artículo 2.° inciso 13, de
16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).
17.
Evidentemente tal libertad
tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos
constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes
constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la
facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la
directiva de
§ Análisis del caso en
concreto
18.
En los casos en donde se alega un
trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado
de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado
medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es
decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a
las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.
19.
No obstante ello, deben tomarse en
cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son
la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede
agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal
organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes
no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal
facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos,
referidos en los fundamentos precedentes (supra
4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad
con el artículo 55 de
20.
En tal sentido, es el derecho a
fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo
que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que
corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá
pronunciamiento tomando en cuenta ello.
21.
De autos se aprecia el Acta de
Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la
unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña
María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los
cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar,
conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la
hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.
22.
Por su parte la propia demandada
afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de
hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de
distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro
Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la
que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los
25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo
compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de
23.
A la luz de
lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se
trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más
frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la
diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria.
Así, de los actuados se infiere que existe una relación
estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este
núcleo familiar, al que
evidentemente pertenece la hijastra. En
tal sentido, si bien
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar
FUNDADA la demanda, debiendo
reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a,
ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.
[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.
[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.
[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.
[5] Consultado en la página
web de