EXP. N.° 00001-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL ANTONIO

RIVERA MUNDACA Y OTRA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Rivera Mundana contra la resolución de fecha 31 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de enero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco Continental, los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha, Dres. Bonifacio Meneses Gonzáles, Elizabeth Quispe Mamani, Walter Ríos Montalvo, y el juez a cargo del Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, Dr. Eusebio Avilez Diestro, solicitando la nulidad de: i) la resolución N.º 36 de fecha 31 de julio del 2006 a través de la cual el Juzgado declaró la incorporación al proceso del Banco Continental, nulo el remate y nula la adjudicación del inmueble; ii) de la resolución N.º 41 de fecha 17 de octubre del 2006 a través de la cual la Sala Mixta confirmó la nulidad del remate; iii) de la resolución N.º 44 de fecha 13 de diciembre del 2006 que declaró inadmisible el recurso de casación. Sostiene que en ejecución de sentencia del proceso de obligación de dar suma de dinero, signado con el N 2004-204, seguido por él en contra de Juan Enrique Horna Alegría y Esposa, el juzgado demandado le adjudicó el bien inmueble por la suma de US $ 152,604.28 y ordenó dejar sin efecto todo gravamen que pueda pesar sobre el inmueble, cursando partes judiciales para la inscripción de la adjudicación. No obstante ello, refiere que el mismo juzgado, con manifiesta extemporaneidad, declaró la incorporación al proceso del Banco Continental, nulo el remate y nula la adjudicación. Aduce, por tanto, que el Juzgado y la Sala han dejado sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, retardando la ejecución de la sentencia; todo lo cual vulnera sus derechos a la cosa juzgada, debido proceso y a la propiedad.

 

2.      Que con resolución de fecha 5 de junio del 2008 la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha declaró infundada la demanda por considerar que cualquier irregularidad que se cometa dentro del proceso, debería resolverse dentro del propio proceso; de ahí que no se advierta la existencia de ningún atentado contra los derechos constitucionales del recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la alegada vulneración del derecho al debido proceso del recurrente carece de sustento.

 

3.      Del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la incorporación al proceso de un tercero y la declaratoria de nulidad de los actos procesales (remate y adjudicación) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, ya que, según se aprecia de autos, la judicatura sustentó la incorporación al proceso del Banco Continental en su titularidad sobre la hipoteca la cual fue inscrita con anterioridad a la medida cautelar otorgada al recurrente. Del mismo modo, fundamentó la declaratoria de nulidad de los actos procesales (remate y adjudicación) en el perjuicio causado al crédito del Banco pese a que fue anterior y preferente al del recurrente. De otro lado, es importante precisar que la declaratoria de nulidad decretada por la judicatura no vulnera el derecho del recurrente a que se respeten sus resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, pues no afecta de manera alguna la estimación de su demanda en el proceso judicial subyacente, sino tan solo el trámite de ejecución del mismo.

 

4.      Que consideramos oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los actos procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA