EXP. N.° 00001-2009-PA/TC
LIMA
MANUEL ANTONIO
RIVERA MUNDACA Y OTRA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Rivera Mundana contra la
resolución de fecha 31 de octubre del 2008, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
enero del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco
Continental, los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta
Descentralizada de Chincha, Dres.
Bonifacio Meneses Gonzáles, Elizabeth Quispe Mamani, Walter Ríos Montalvo, y el juez a cargo del Juzgado
Especializado en lo Civil de Chincha, Dr. Eusebio Avilez Diestro, solicitando la nulidad de: i) la resolución
N.º 36 de fecha 31 de julio del 2006 a través de la cual el Juzgado declaró la
incorporación al proceso del Banco Continental, nulo el remate y nula la
adjudicación del inmueble; ii) de la resolución N.º
41 de fecha 17 de octubre del 2006 a través de la cual la Sala Mixta confirmó la
nulidad del remate; iii) de la resolución N.º 44 de
fecha 13 de diciembre del 2006 que declaró inadmisible el recurso de casación.
Sostiene que en ejecución de sentencia del proceso de obligación de dar suma de
dinero, signado con el N.º 2004-204, seguido por él en
contra de Juan Enrique Horna Alegría y Esposa, el
juzgado demandado le adjudicó el bien inmueble por la suma de US $ 152,604.28 y
ordenó dejar sin efecto todo gravamen que pueda pesar sobre el inmueble,
cursando partes judiciales para la inscripción de la adjudicación. No obstante
ello, refiere que el mismo juzgado, con manifiesta extemporaneidad, declaró la
incorporación al proceso del Banco Continental, nulo el remate y nula la
adjudicación. Aduce, por tanto, que el Juzgado y la Sala han dejado sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, retardando la
ejecución de la sentencia; todo lo cual vulnera sus derechos a la cosa juzgada,
debido proceso y a la propiedad.
2.
Que con resolución
de fecha 5 de junio del 2008 la
Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha
declaró infundada la demanda por considerar que cualquier irregularidad que se
cometa dentro del proceso, debería resolverse dentro del propio proceso; de ahí
que no se advierta la existencia de ningún atentado contra los derechos
constitucionales del recurrente. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que la alegada vulneración del derecho al
debido proceso del recurrente carece de sustento.
3.
Del análisis de la
demanda así como de sus recaudos se desprende que las pretensiones del
recurrente no están referidas al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la incorporación al proceso
de un tercero y la declaratoria de nulidad de los actos procesales
(remate y adjudicación) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción
ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas
para tal propósito así como por los valores y principios que informan la
función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de
la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales,
a menos que se aprecie un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente
caso, ya que, según se aprecia de autos, la judicatura sustentó la
incorporación al proceso del Banco Continental en su titularidad sobre la
hipoteca la cual fue inscrita con anterioridad a la medida cautelar otorgada al
recurrente. Del mismo modo, fundamentó la declaratoria de nulidad de los
actos procesales (remate y adjudicación) en el perjuicio causado al
crédito del Banco pese a que fue anterior y preferente al del recurrente. De
otro lado, es importante precisar que la declaratoria de nulidad decretada por
la judicatura no vulnera el derecho del recurrente a que se respeten sus
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, pues no afecta de
manera alguna la estimación de su demanda en el proceso judicial subyacente,
sino tan solo el trámite de ejecución del mismo.
4.
Que consideramos
oportuno subrayar que el proceso de amparo en general y el amparo contra
resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de
articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretende extender
el debate de las cuestiones procesales (la declaratoria de nulidad de los
actos procesales) ocurridas en un proceso anterior, sea este de naturaleza
que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere, pues, como
presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto
a los derechos fundamentales de la persona que comprometa seriamente su
contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código
Procesal Constitucional); en razón de ello, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA