EXP. Nº 00004-2008-PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MONOBAMBA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de junio de 2009

 

VISTO:

 

     El escrito presentado por don Rodolfo Félix Tenorio Aquino, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 20 de abril de 2009 el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba, distrito de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, solicita que su representada sea considerada en el presente proceso como litisconsorte necesario indicando que el resultado de la presente acción de inconstitucionalidad podría afectar a su representada, fundamentando su pedido en lo dispuesto en el artículo 95º del Código Procesal Civil.

 

  1. Que sobre el particular en la resolución del 28 de octubre de 2005, recaída en el Expediente N 00025-2005-PI/TC, este Colegiado ha sostenido que tanto la institución del litisconsorcio como la del tercero (art. 92º y ss. Código Procesal Civil) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho subjetivo o interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es precisamente este elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas instituciones dado que el presupuesto de la incorporación al proceso de inconstitucionalidad de otros sujetos, distintos al emisor de la norma impugnada, es totalmente diferente. En el proceso de inconstitucionalidad no se discuten principalmente intereses subjetivos de las partes sino el interés objetivo de garantizar la supremacía jurídica de la Constitución, lo que se plasma por ejemplo en lo dispuesto en el artículo 106º del Código Procesal Constitucional que señala: “(a)dmitida la demanda, y en atención al interés público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés de las partes. El proceso sólo termina por sentencia”.

 

  1. Que lo antes expuesto no implica negar la posibilidad que determinadas personas puedan aportar alguna tesis interpretativa que coadyuve en la solución de la controversia constitucional por parte del Tribunal Constitucional. Sin embargo, su participación o no participación, el grado de tal participación y en qué parte del procedimiento pueda intervenir, entre otros aspectos, debe ser determinado por este órgano constitucional conforme a las circunstancias específicas del respectivo proceso de inconstitucionalidad y teniendo en consideración la relevancia que pudiera tener la intervención en el proceso constitucional.

 

  1. Que en cuanto a la solicitud del Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba, este Colegiado estima que debe ser rechazada pues no se evidencia que su intervención en el proceso constitucional pueda contribuir en la solución de la controversia constitucional planteada, más aún si se tiene en cuenta que dicho pedido se produjo luego de haberse producido la respectiva vista de la causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución Política del Perú; con el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba, distrito de Monobamba, provincia de Jauja, departamento de Junín, debiendo proseguir el proceso de inconstitucionalidad según su estado.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00004-2008-PI/TC

LIMA                                                    

1% DE LOS CIUDADANOS

DE LA PROVINCIA DE JAUJA

DEL DEPARTAMENTO DE JUNIN

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular en relación al escrito presentado por don Rodolfo Félix Tenorio Aquino, Alcalde del Centro Poblado de Chacaybamba, a fin de que se le incorpore al proceso de inconstitucionalidad de autos, interpuesto por el 1% de ciudadanos de la Provincia de Jauja  contra las Ordenanzas Municipales 027-2002-A/MPJ y 025-2006/MPJ emitidas por la Municipalidad Provincial de Jauja.

 

 

1.        La solicitud presentada por el Alcalde del Centro Poblado de Chacaybamba tiene por objeto el que se le incorpore como litisconsorte necesario en atención a que el resultado del presente proceso podría afectar a su representada.

 

2.        Si bien la figura del litisconsorte es compatible con la naturaleza del proceso de inconstitucionalidad, se debe tener presente que tal institución procesal alude a la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o demandada. Por lo tanto, se da el litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas.

 

3.        Teniendo presente el carácter de numerus clausus con el que la Constitución ha determinado, en su artículo 203, la legitimidad activa en el proceso de inconstitucionalidad, y que, los Centros Poblados no han sido incorporados en dicha enumeración taxativa; así como que el recurrente no ha emitido las normas objeto de control constitucional, se concluye que el Centro Poblado de Chacaybamba no ostenta, para efectos del presente proceso, legitimidad activa así como tampoco pasiva, por lo que no cabría admitirlo como litisconsorte.

 

4.        Sin embargo, este Tribunal en ejercicio de su autonomía procesal y estimando que una concepción pluralista de la Constitución trae consigo “la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de “partícipes” en la interpretación del texto (…)” y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un Proceso de Inconstitucionalidad”. Tal propósito “se realiza en especial cuando se incorporan al proceso (…) sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional”. La razón de su intervención es la de “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo” (STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC acumuladas, F.J. 23).

 

5.        Tal es el caso de los Centros Poblados, constitucionalmente reconocidos como parte del nivel local de gobierno (art. 189, Constitución) y cuya existencia contribuye con el proceso de descentralización, concebida ésta como forma básica de organización democrática y política permanente y obligatoria de Estado, que tiene por objeto el desarrollo integral del país (art. 188, Constitución). Por lo tanto, atendiendo al particular rol otorgado a estas instituciones por la Norma Fundamental y estimando que las normas cuestionadas en el proceso están referidas a la creación y facultades delegadas a esta organización local, resulta procedente admitirla como partícipe.

 

6.        No obstante, cabe precisar que si bien en el escrito presentado, el Centro Poblado de Chacaybamaba solicita su intervención estimando que el resultado del proceso podría afectarlo, no debe omitirse que el proceso de inconstitucionalidad a pesar de su naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. Mediante esta última el Tribunal ha señalado que “puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad” (STC 0002-2005-PI/TC F.J. 2).

 

7.        En tal sentido, considero que el partícipe debe ser notificado con la demanda, pudiendo presentar informe escrito, al haber transcurrido la fecha de vista de la presente causa, bajo la perspectiva de un “diálogo constitucional, democrático, plural y abierto”, pues la razón y el propósito de su intervención es enriquecer el proceso interpretativo en la controversia.

 

8.        Por estos fundamentos considero que se debe incorporar al Centro Poblado al presente proceso de inconstitucionalidad en calidad de partícipe, notificándosele con la demanda para que presente informe escrito dentro del plazo de quince días.

 

 

Sr.

LANDA ARROYO