EXP. Nº 00004-2008-PI/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE MONOBAMBA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de junio de 2009
VISTO:
El escrito presentado por don Rodolfo
Félix Tenorio Aquino, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 20 de
abril de 2009 el Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba, distrito de Monobamba,
provincia de Jauja, departamento de Junín, solicita que su representada
sea considerada en el presente proceso como litisconsorte necesario
indicando que el resultado de la presente acción de inconstitucionalidad
podría afectar a su representada, fundamentando su pedido en lo dispuesto
en el artículo 95º del Código Procesal Civil.
- Que sobre el
particular en la resolución del 28 de octubre de 2005, recaída en el
Expediente N.º 00025-2005-PI/TC, este Colegiado
ha sostenido que tanto la institución del litisconsorcio
como la del tercero (art. 92º y ss. Código
Procesal Civil) han de ser excluidas debido a que el presupuesto de su
intervención es que el sujeto a ser incorporado detente un derecho
subjetivo o interés que pudiera verse afectado con la sentencia. Es
precisamente este elemento el que descarta la posibilidad de aplicar estas
instituciones dado que el presupuesto de la incorporación al proceso de
inconstitucionalidad de otros sujetos, distintos al emisor de la norma
impugnada, es totalmente diferente. En el proceso de inconstitucionalidad
no se discuten principalmente intereses subjetivos de las partes sino el
interés objetivo de garantizar la supremacía jurídica de la Constitución,
lo que se plasma por ejemplo en lo dispuesto en el artículo 106º del
Código Procesal Constitucional que señala: “(a)dmitida la demanda, y en atención al interés
público de la pretensión discutida, el Tribunal Constitucional
impulsará el proceso de oficio con prescindencia de la actividad o interés
de las partes. El proceso sólo termina por sentencia”.
- Que lo antes
expuesto no implica negar la posibilidad que determinadas personas puedan aportar alguna tesis interpretativa que
coadyuve en la solución de la controversia constitucional por parte del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, su participación o no participación,
el grado de tal participación y en qué parte del procedimiento pueda
intervenir, entre otros aspectos, debe ser determinado por este órgano
constitucional conforme a las circunstancias específicas del respectivo
proceso de inconstitucionalidad y teniendo en consideración la relevancia
que pudiera tener la intervención en el proceso constitucional.
- Que en cuanto a la solicitud del Alcalde de la
Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba,
este Colegiado estima que debe ser rechazada pues no se evidencia que su
intervención en el proceso constitucional pueda contribuir en la solución
de la controversia constitucional planteada, más aún si se tiene en cuenta
que dicho pedido se produjo luego de haberse producido la respectiva vista
de la causa.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le reconoce la Constitución
Política del Perú; con el voto singular del magistrado Landa
Arroyo, que se agrega
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la solicitud presentada
por el Alcalde de la
Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba,
distrito de Monobamba, provincia de Jauja,
departamento de Junín, debiendo proseguir el proceso de inconstitucionalidad
según su estado.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00004-2008-PI/TC
LIMA
1% DE LOS CIUDADANOS
DE LA PROVINCIA DE JAUJA
DEL DEPARTAMENTO DE JUNIN
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito
el presente voto singular en relación al escrito presentado por don Rodolfo
Félix Tenorio Aquino, Alcalde del Centro Poblado de Chacaybamba,
a fin de que se le incorpore al proceso de inconstitucionalidad de autos,
interpuesto por el 1% de ciudadanos de la Provincia de Jauja contra las Ordenanzas Municipales
027-2002-A/MPJ y 025-2006/MPJ emitidas por la Municipalidad Provincial
de Jauja.
1.
La solicitud
presentada por el Alcalde del Centro Poblado de Chacaybamba
tiene por objeto el que se le incorpore como litisconsorte necesario en
atención a que el resultado del presente proceso podría afectar a su
representada.
2.
Si bien la figura del
litisconsorte es compatible con la naturaleza del proceso de
inconstitucionalidad, se debe tener presente que tal institución procesal alude
a la presencia de más de una persona en calidad de parte demandante o
demandada. Por lo tanto, se da el litisconsorcio,
cuando varias personas ejercitan una acción contra un solo demandado, cuando
una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas.
3.
Teniendo presente el
carácter de numerus clausus
con el que la
Constitución ha determinado, en su artículo 203, la
legitimidad activa en el proceso de inconstitucionalidad, y que, los Centros
Poblados no han sido incorporados en dicha enumeración taxativa; así como que
el recurrente no ha emitido las normas objeto de control constitucional, se
concluye que el Centro Poblado de Chacaybamba no ostenta,
para efectos del presente proceso, legitimidad activa así como tampoco pasiva,
por lo que no cabría admitirlo como litisconsorte.
4.
Sin embargo, este
Tribunal en ejercicio de su autonomía procesal y estimando que una concepción
pluralista de la
Constitución trae consigo “la apertura del proceso
constitucional a la pluralidad de “partícipes” en la interpretación del texto
(…)” y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un enriquecimiento de los
puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de
la Constitución,
ha de considerar para examinar un Proceso de Inconstitucionalidad”. Tal
propósito “se realiza en especial cuando se incorporan al proceso (…) sujetos
que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una
especial cualificación en la materia objeto de
interpretación constitucional”. La razón de su intervención es la de “aportar
una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al
procedimiento interpretativo” (STC 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC
acumuladas, F.J. 23).
5.
Tal es el caso de los
Centros Poblados, constitucionalmente reconocidos como parte del nivel local de
gobierno (art. 189, Constitución) y cuya existencia
contribuye con el proceso de descentralización, concebida ésta como forma
básica de organización democrática y política permanente y obligatoria de
Estado, que tiene por objeto el desarrollo integral del país (art. 188,
Constitución). Por lo tanto, atendiendo al particular rol otorgado a estas
instituciones por la
Norma Fundamental y estimando que las normas cuestionadas en
el proceso están referidas a la creación y facultades delegadas a esta
organización local, resulta procedente admitirla como partícipe.
6.
No obstante, cabe
precisar que si bien en el escrito presentado, el Centro Poblado de Chacaybamaba solicita su intervención estimando que el
resultado del proceso podría afectarlo, no debe omitirse que el proceso de
inconstitucionalidad a pesar de su naturaleza abstracta tiene una doble
dimensión: objetiva y subjetiva. Mediante esta última el Tribunal ha señalado
que “puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al
amparo de la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la
resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo
constitucional–función de valoración, para la
resolución del presente proceso de inconstitucionalidad” (STC 0002-2005-PI/TC F.J. 2).
7.
En tal sentido,
considero que el partícipe debe ser notificado con la demanda, pudiendo
presentar informe escrito, al haber transcurrido la fecha de vista de la
presente causa, bajo la perspectiva de un “diálogo constitucional, democrático,
plural y abierto”, pues la razón y el propósito de su intervención es
enriquecer el proceso interpretativo en la controversia.
8.
Por estos fundamentos
considero que se debe incorporar al Centro Poblado al presente proceso de
inconstitucionalidad en calidad de partícipe, notificándosele con la demanda
para que presente informe escrito dentro del plazo de quince días.
Sr.
LANDA ARROYO