EXP. N. º 0005-2008-PCC/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE AREQUIPA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2008

 

VISTA

 

     La demanda de conflicto de competencia interpuesta por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa contra el Ministerio de la Producción; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.            Que con fecha 25 de agosto de 2008 el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa interpone demanda de conflicto competencial contra el Ministerio de Producción, delimitando como materia del proceso la existencia de un conflicto constitucional por menoscabo de atribuciones constitucionales, originado por la emisión de las Resoluciones Directoriales Nº 054-2008-PRODUCE/DGEPP, 093-2008-PRODUCE/DGEPP, 219-2008-PRODUCE/DGEPP y 392-2008-PRODUCE/DGEPP, las cuales estarían afectando la competencia conferida al Gobierno Regional de Arequipa por el inciso a) del artículo 52.º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N.º 27867. Adicionalmente, solicita se ordene al Ministerio de la Producción que se abstenga de seguir emitiendo autorizaciones de instalación y traslado de plantas de harina de pescado hacia la Región de Arequipa, y que, como consecuencia de declararse fundada la demanda, se declare la nulidad de las resoluciones directoriales referidas.

 

2.            Que de conformidad con el inciso 3) del artículo 202.º de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 1) del articulo 109.º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos de competencia que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propio de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales, municipales y que opongan al poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales.

 

3.            Que en lo que concierne a la legitimación y representación procesal, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 109º del Código Procesal Constitucional, para que este máximo órgano de control constitucional conozca de un conflicto de competencia, es necesario que los poderes o entidades estatales en conflicto actúen en el proceso a través de sus titulares; y, tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión debe contar con la aprobación del respectivo pleno.

 

4.            Que en el presente proceso la demanda no ha sido interpuesta por el titular del Gobierno Regional de Arequipa y se ha omitido acompañar la certificación del acuerdo adoptado en el Consejo de Coordinación Regional, razón por la cual debe declararse inadmisible.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar INADMISIBLE  la demanda de conflicto competencial interpuesta por el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa.

 

  1. Conceder un plazo de cinco (5) días para que los requisitos omitidos sean subsanados; caso contrario, la demanda se tendrá por no presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA