EXP. N° 0006-2007-PA/TC
AREQUIPA
MIGUEL ÁNGEL
OCHOA QUEZADA
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de
2009,
Recurso
de Agravio Constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ochoa Quezada contra
la sentencia de
Con fecha 16 de
enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda; y propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer
la demanda por considerar que los hechos no tienen ninguna relación con el
petitorio porque no son hechos que configuren un supuesto susceptible de ser
catalogado como despido inmotivado.
El Octavo Juzgado
Civil de Arequipa declara infundadas las excepciones de oscuridad en el modo de
proponer la demandada y de prescripción extintiva de la acción, e infundada la
demanda por considerar que no se ha producido una desnaturalización de los
Convenios de Prácticas Preprofesionales, ya que se ha
acreditado que el actor realizó sus prácticas de acuerdo con lo establecido en
su convenio.
La recurrida
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Que este Colegiado, en
2. El recurrente alega que en una
primera etapa laboró a favor de la demandada desde el 17 de marzo de 2003 hasta
el 31 de marzo de 2004, en el cargo de Auxiliar de Ventanilla, conforme se
acredita con el Certificado de Trabajo expedido por la emplazada obrante a
fojas 3 de autos; y que, a partir del 4 de mayo hasta el 31 de diciembre de
2005, bajo la suscripción de Convenios de Prácticas Preprofesionales,
reingresó a la entidad para realizar las mismas labores que realizó en el
primer periodo antes referido.
3. En este sentido, la cuestión controvertida
se circunscribe a dilucidar si el periodo de servicios prestado bajo la
suscripción de Convenios de Prácticas Preprofesionales,
suscritos por el demandante con la entidad emplazada, constituyen servicios de
carácter laboral, y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía
ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad
laboral.
4. Sobre el particular, debemos
señalar que
5. En el presente caso, de los
Informes de fojas
6. Por consiguiente, evidenciándose
que el recurrente, al margen de lo contenido en los Convenios de Prácticas Preprofesionales, ha desempeñado labores de carácter
permanente, en forma subordinada y sujeto a un horario de trabajo, debemos
concluir que, en aplicación del principio de primacía de la realidad; que en el
presente caso se acredita la existencia de simulación en la suscripción de los
ya mencionados convenios, cuando en realidad correspondía suscribirse un contrato
de naturaleza laboral. Por tanto, de autos emerge una relación contractual
laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito en el inciso d)
del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.
7. En consecuencia, habiéndose
despedido al recurrente sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o
capacidad laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho
constitucional al trabajo, más aún si tenemos en cuenta que a criterio de los
superiores jerárquicos del actor, éste “durante su desempeño ha demostrando
eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, poniendo siempre
de manifiesto su mejor disposición de profesionalismo, compromiso e idoneidad en
el logro de los objetivos empresariales” (fojas 35) .
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que Sedapar S.A. reincorpore a don Miguel Ángel Ochoa Quezada
en el cargo que venía desempeñando, bajo la condición de una relación de
carácter laboral a plazo indeterminado.
Publíquese y notifíquese.
SS.