EXP.  0006-2007-PA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL

OCHOA QUEZADA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                                                                                                

 

Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ochoa Quezada contra la sentencia de la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 141, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró infundada la demanda de autos,

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Prestadora de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Arequipa Sociedad Anónima, SEDAPAR S.A.,  por considerar que se ha vulnerado su derecho al trabajo, solicitando que se disponga su reincorporación en su centro de trabajo en el cargo de Auxiliar de Recepcionista (código T-1). Manifiesta que, con fecha 17 de marzo de 2003, ingresó a la empresa demandada mediante un contrato para servicio específico, habiendo laborado hasta el 31 de marzo de 2004, fecha en que finalizó su contrato. Manifiesta que reingresó a la referida entidad suscribiendo un convenio de prácticas preprofesionales, prestando servicios desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Argumenta que las labores que desarrollaba han sido de carácter permanente sujetas a un horario y en forma subordinada, cumpliendo siempre la misma actividad a favor del mismo empleador.

 

La emplazada contesta la demanda; y propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda por considerar que los hechos no tienen ninguna relación con el petitorio porque no son hechos que configuren un supuesto susceptible de ser catalogado como despido inmotivado.

 

El Octavo Juzgado Civil de Arequipa declara infundadas las excepciones de oscuridad en el modo de proponer la demandada y de prescripción extintiva de la acción, e infundada la demanda por considerar que no se ha producido una desnaturalización de los Convenios de Prácticas Preprofesionales, ya que se ha acreditado que el actor realizó sus prácticas de acuerdo con lo establecido en su convenio.

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. En el presente caso, el recurrente alega que se ha configurado un despido incausado, al haber sido cesado en su trabajo sin habérsele imputado causa alguna.

 

2.      El recurrente alega que en una primera etapa laboró a favor de la demandada desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004, en el cargo de Auxiliar de Ventanilla, conforme se acredita con el Certificado de Trabajo expedido por la emplazada obrante a fojas 3 de autos; y que, a partir del 4 de mayo hasta el 31 de diciembre de 2005, bajo la suscripción de Convenios de Prácticas Preprofesionales, reingresó a la entidad para realizar las mismas labores que realizó en el primer periodo antes referido.

 

3.      En este sentido, la cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si el periodo de servicios prestado bajo la suscripción de Convenios de Prácticas Preprofesionales, suscritos por el demandante con la entidad emplazada, constituyen servicios de carácter laboral, y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.      Sobre el particular, debemos señalar que la Ley N° 28518, que regula las modalidades formativas laborales, en su artículo 51°, incs. 1 y 6, establecen que se desnaturalizan las modalidades formativas, entre otros casos, cuando haya falta de capacitación en la ocupación específica y/o desarrollo de actividades del beneficiario ajenas a la de los estudios técnicos o profesionales establecidos en el convenio y ante la existencia de la simulación o fraude a la ley que determine la desnaturalización de la modalidad formativa.

 

5.      En el presente caso, de los Informes de fojas 32 a 34 y del denominado Certificado de Prácticas, obrante a fojas 35 de autos, se advierte que el recurrente, en el periodo que prestó servicios bajo la denominada modalidad de prácticas preprofesionales, realizó labores de recepción y registro de documentos (ventanilla de atención al usuario), siendo dichas labores de carácter permanente en la institución demandada, las mismas que realizó en el primer periodo bajo la denominación de contrato de trabajo por servicios específico. En tal contexto se puede concluir que la situación descrita configura fraude a la ley, quedando acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes, también, en el segundo periodo de servicios. 

 

6.      Por consiguiente, evidenciándose que el recurrente, al margen de lo contenido en los Convenios de Prácticas Preprofesionales, ha desempeñado labores de carácter permanente, en forma subordinada y sujeto a un horario de trabajo, debemos concluir que, en aplicación del principio de primacía de la realidad; que en el presente caso se acredita la existencia de simulación en la suscripción de los ya mencionados convenios, cuando en realidad correspondía suscribirse un contrato de naturaleza laboral. Por tanto, de autos emerge una relación contractual laboral a plazo indeterminado, en aplicación de lo prescrito en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

7.      En consecuencia, habiéndose despedido al recurrente sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, más aún si tenemos en cuenta que a criterio de los superiores jerárquicos del actor, éste “durante su desempeño ha demostrando eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones, poniendo siempre de manifiesto su mejor disposición de profesionalismo, compromiso e idoneidad en el logro de los objetivos empresariales” (fojas 35) .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.    Ordenar que Sedapar S.A. reincorpore a don Miguel Ángel Ochoa Quezada en el cargo que venía desempeñando, bajo la condición de una relación de carácter laboral a plazo indeterminado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ