EXP. N.° 006-2007-CC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE PACHACAMAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de junio de 2008

 

VISTA

 

La demanda de conflicto de competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pachacamac contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de septiembre de 2007 la Municipalidad Distrital de Pachacamac, debidamente representada por su titular, interpone demanda de conflicto competencial contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, delimitando como materia del proceso a la adopción de decisiones que, se materializan en la aplicación de multas a la Agencia Municipal de Pachacamac N.°s 0025837 y 0025889, sin tener en cuenta que la Agencia Municipal aludida funciona en la jurisdicción de la demandante afectándose las atribuciones constituc3ónalmente a ella conferidas por los artículos 194° y 195°, incisos 3), 5), 7) y 8), por lo que solicita se ordene que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo se abstenga de ejercer jurisdicción en la zona de José Galvez.

 

2.      Alega la demandante que si bien el Tribunal Constitucional se ha pronunciado con anterioridad respecto de un conflicto competencial que involucró tanto a la Municipalidad de Pachacamac como a la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo e implicó un pronunciamiento sobre la zona territorial referida en la presente demanda, mediante sentencia recaída en el expediente 0001-99-CC/TC sin embargo aduce que la norma en la que el Tribunal Constitucional se sustentó - Ley 15230- se encontraba derogada antes de dictarse la referida sentencia mediante el Decreto Ley 17119.

 

3.      Que del proceso signado con el número 0001-99-CC/TC se advierte que la Municipalidad de Pachacamac (demandada en aquel proceso) nunca argumentó que la Ley 15230 estaba derogada, es más, en sus escritos de absolución del traslado de la demanda de fecha 7 de julio de 1999, de alegatos de fecha 27 de julio de 1999 de aclaración y nulidad de fecha 26 de agosto de 1999 y su ampliatoria la del 2 de septiembre alega sobre su vigencia.

 

 

4.      Que en el escrito de demanda en el caso de autos se hace referencia al Decreto Ley 17119 que conforme a los argumentos que en él se exponen habría derogado la Ley 15230; sin embargo, si así fuera, la derogación referida sería tácita.

 

5.      Que la causa petendi que se postula en el presente proceso es distinta a la evaluada por el Tribunal Constitucional al momento de resolver el proceso competencial signado con el número 0001-99-CC/TC en el que la ratio decidendi que sustenta la cosa juzgada es que la Municipalidad Metropolitana de Lima había transgredido la competencia que la Constitución Política del Perú atribuye al Congreso de la República en el inciso 7 del artículo 102.

 

6.      Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3 de la Constitución y el artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.), “(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: (...) 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí (...)”.

 

7.      Que con referencia a la pretensión del proceso competencial el artículo 110° del  CPConst. Establece que “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones (...), afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro (...)”.

 

8.      Del análisis de autos se advierte que el conflicto que el demandante pretende ventilar a través del presente proceso no es un asunto que versa sobre las competencias materiales que les vienen asignadas a las partes por la Constitución o las leyes orgánicas, sino que implica dilucidar sobre el ámbito territorial en el que ellas pueden ser ejercidas., asunto que, como es evidente, escapa a su naturaleza y objeto.

 

9.      Por otra parte, conforme lo tiene establecido este Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia (STC /0005-2003-CC, Fundamento 3; STC 0022-2003-AI, Fundamento 4; ST 0007-2004-AI, Fundamento         2; STC 0025-2004-AI; Fundamento 4; STC 00002-2004-CC entre otras), la demarcación territorial es una competencia compartida entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República, correspondiendo a este último aprobar la demarcación territorial propuesta por el primero, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 102, inciso 7), de la Constitución Política del Perú concordada con la Ley N.° 27795 - Ley de Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.° 019-2003-PCM.

 

10.  En consecuencia siendo los conflictos sobre límites territoriales ajenos a la finalidad propia del proceso competencial, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA