EXP. N.° 006-2007-CC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE PACHACAMAC
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de junio de 2008
VISTA
La demanda de conflicto de
competencia interpuesta por la Municipalidad Distrital de Pachacamac
contra la
Municipalidad Distrital de Villa
María del Triunfo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de septiembre de 2007 la Municipalidad Distrital de Pachacamac,
debidamente representada por su titular, interpone demanda de conflicto
competencial contra la Municipalidad Distrital
de Villa María del Triunfo, delimitando como materia del proceso a la adopción
de decisiones que, se materializan en la aplicación de multas a la Agencia Municipal
de Pachacamac N.°s 0025837
y 0025889, sin tener en cuenta que la Agencia Municipal
aludida funciona en la jurisdicción de la demandante afectándose las
atribuciones constituc3ónalmente a ella conferidas por los artículos 194° y
195°, incisos 3), 5), 7) y 8), por lo que solicita se ordene que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo se
abstenga de ejercer jurisdicción en la zona de José Galvez.
2.
Alega la demandante que si bien el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado con anterioridad respecto de un conflicto
competencial que involucró tanto a la Municipalidad de Pachacamac
como a la
Municipalidad Distrital de Villa
María del Triunfo e implicó un pronunciamiento sobre la zona territorial
referida en la presente demanda, mediante sentencia recaída en el expediente
0001-99-CC/TC sin embargo aduce que la norma en la que el Tribunal
Constitucional se sustentó - Ley 15230- se encontraba derogada antes de
dictarse la referida sentencia mediante el Decreto Ley 17119.
3.
Que del proceso signado con el número 0001-99-CC/TC se
advierte que la
Municipalidad de Pachacamac
(demandada en aquel proceso) nunca argumentó que la Ley 15230 estaba derogada, es
más, en sus escritos de absolución del traslado de la demanda de fecha 7 de
julio de 1999, de alegatos de fecha 27 de julio de 1999 de aclaración y nulidad
de fecha 26 de agosto de 1999 y su ampliatoria la del 2 de septiembre alega
sobre su vigencia.
4.
Que en el escrito de demanda en el caso de autos se
hace referencia al Decreto Ley 17119 que conforme a los argumentos que en él se
exponen habría derogado la Ley
15230; sin embargo, si así fuera, la derogación referida sería tácita.
5.
Que la causa petendi que se postula en el presente proceso es
distinta a la evaluada por el Tribunal Constitucional al momento de resolver el
proceso competencial signado con el número 0001-99-CC/TC en el que la ratio decidendi
que sustenta la cosa juzgada es que la Municipalidad
Metropolitana de Lima había transgredido la competencia que la Constitución Política
del Perú atribuye al Congreso de la República en el inciso 7 del artículo 102.
6.
Que de conformidad con el artículo 202°, inciso 3 de la Constitución y el
artículo 109° del Código Procesal Constitucional (CPConst.),
“(...) el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten
sobre las competencias y atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las
leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que
opongan: (...) 2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos
entre sí (...)”.
7.
Que con referencia a la pretensión del proceso
competencial el artículo 110° del CPConst. Establece que “El conflicto se produce cuando
alguno de los poderes o entidades estatales (...) adopta decisiones (...),
afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las
leyes orgánicas confieren a otro (...)”.
8.
Del análisis de autos se advierte que el conflicto que
el demandante pretende ventilar a través del presente proceso no es un asunto
que versa sobre las competencias materiales que les vienen asignadas a las
partes por la
Constitución o las leyes orgánicas, sino que implica
dilucidar sobre el ámbito territorial en el que ellas pueden ser ejercidas.,
asunto que, como es evidente, escapa a su naturaleza y objeto.
9.
Por otra parte, conforme lo tiene establecido este
Colegiado en uniforme y reiterada jurisprudencia (STC /0005-2003-CC, Fundamento
3; STC 0022-2003-AI, Fundamento 4; ST 0007-2004-AI, Fundamento 2; STC 0025-2004-AI;
Fundamento 4; STC 00002-2004-CC entre otras), la demarcación territorial es una
competencia compartida entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la República,
correspondiendo a este último aprobar la demarcación territorial propuesta por
el primero, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 102, inciso
7), de la Constitución
Política del Perú concordada con la Ley N.° 27795 - Ley de
Demarcación y Organización Territorial y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
N.° 019-2003-PCM.
10. En
consecuencia siendo los conflictos sobre límites territoriales ajenos a la finalidad
propia del proceso competencial, corresponde declarar la improcedencia de la
demanda de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA