EXP. N.° 00006-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ SANTOS
PICÓN MATTA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Santos Picón Matta contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que el demandante interpone demanda de amparo solicitando que en su pensión de retiro se le abone S/. 50.00, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 105-2001, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
2. Que el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el Decreto de Urgencia 105-2001 no hace ninguna distinción entre aquellos que perciben una pensión de carácter no renovable y los que perciben pensión de acuerdo a los servidores en actividad (pensiones renovables), limitándose a establecer el aumento de concepto de remuneración básica, por lo que el aumento debe alcanzar a todos los regímenes a que hace referencia la citada norma.
3.
Que
4.
Que la pretensión
del demandante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.c) de
5. Que respecto a la pretensión citada, se advierte, de fojas 108, que la emplazada cumplió con otorgarle al demandante el incremento del Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo el actor, en su recurso de agravio constitucional, de fojas 136, persiste en que se le debe hacer efectivo dicho incremento, a partir del mes de setiembre de 2001.
6. Que en autos no obran boletas de pago de fecha posterior o algún otro documento que demuestren la correcta aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001, resultando por ello el proceso constitucional de amparo insuficiente para dilucidar esta controversia; por tanto, según lo dispuesto por el artículo 9 ° del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ