EXP. N.° 00006-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ SANTOS

PICÓN MATTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Picón Matta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 4 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Caja de Pensiones Militar y Policial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante interpone demanda de amparo solicitando que en su pensión de retiro se le abone S/. 50.00, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Urgencia 105-2001, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.    Que el Vigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 26 de noviembre de 2007, declara fundada la demanda, argumentando que el Decreto de Urgencia 105-2001 no hace ninguna distinción entre aquellos que perciben una pensión de carácter no renovable y los que perciben pensión de acuerdo a los servidores en actividad (pensiones renovables), limitándose a establecer  el aumento de concepto de remuneración básica, por lo que  el aumento debe alcanzar a todos los regímenes a que hace referencia la citada norma.

 

3.     Que la Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

4.     Que la pretensión del demandante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

5.    Que respecto a la pretensión citada, se advierte, de fojas 108, que la emplazada cumplió con  otorgarle al demandante el incremento del  Decreto de Urgencia 105-2001; sin embargo el actor, en su recurso de agravio constitucional, de fojas 136, persiste en que se le debe hacer efectivo dicho incremento, a partir del mes de setiembre de 2001.

 

6.      Que en autos no obran boletas de pago de fecha posterior o algún otro documento que demuestren la correcta aplicación del referido incremento del Decreto Supremo 105-2001, resultando por ello el proceso constitucional de amparo insuficiente para dilucidar esta controversia; por tanto, según lo dispuesto por el artículo 9 ° del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía correspondiente para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ