EXP. Nº 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de mayo de 2009
VISTO: El escrito presentado por don Segundo Jesús Viteri Rodríguez, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (según consta en autos), solicitando se considere su intervención en el proceso en calidad de partícipe; y,
ATENDIENDO A:
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE:
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. Nº 00006-2009-PI/TC
LIMA
FISCAL DE
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:
1.
En el presente caso la
recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de
2. Llega a este Tribunal el escrito presentado por don Segundo Jesús Viteri Rodríguez, Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando intervención en el presente proceso de inconstitucionalidad, en calidad de partícipe.
3. Respecto a ello debo señalar previamente, en relación a la legitimidad para obrar, que la doctrina es unánime en señalar que ésta, que puede ser activa o pasiva según corresponda al demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no es sino la identidad que ha de exigirse al juez que califica la demanda para que los sujetos procesales, en este caso demandante y demandado, sean las mismas personas que conformaron la relación material o sustantiva; es decir, quienes realizan los actos dentro del proceso como sujetos principalísimos, deben ser las mismas personas que realizaron los actos propios en la relación antecedente, material o sustantiva.
4.
Esta identidad
trajo como consecuencia que a través de los siglos se confundiera al sujeto de
la relación procesal denominado demandado con el que resultaba ser el responsable o deudor
dentro de la relación material, conclusión que determinó una discusión que se
prolongó en los tiempos. Últimamente el procesalista
español Juan Montero Aroca, asistente ilustre a un Congreso Internacional de
Derecho Procesal auspiciado por
5. Es claro entonces que la legitimidad procesal extraordinaria está más allá de lo común u ordinario por nacer solo de la ley, lo que significa que la fuente de dicha legitimidad extraordinaria es la ley (léase por excepción Constitución Política). La legitimidad procesal para obrar activa permite que personas distintas a las que formaron parte de la relación sustantiva puedan participar, extraordinariamente como partes en un proceso. Quiere esto decir que de ordinario, en cambio, cualquiera puede ejercitar el derecho de acción demandando a cualquiera, en uso de lo que el maestro Uruguayo Eduardo J. Couture entiende como especie del constitucional Derecho de Petición. En tal sentido cuando se trata de la legitimidad procesal extraordinaria cualquiera no puede demandar sino, exclusivamente, a quien la ley le concede extraordinariamente ese privilegio. Y aquí no caben excepciones de ningún tipo para poder considerar la necesidad social de ingresar a cualquier proceso afirmando que democráticamente no debemos caer en una posición restrictiva porque en el caso al que hacemos referencia se trata de una legitimidad extraordinaria que nace de la ley y que por tanto, en este supuesto caso, el actor tienen que ser éste y no aquél.
6. Pero no sólo existe esta forma de intervención en un proceso sino también la del que puede presentarse (tercero) afirmando y acreditando tener interés en el resultado del proceso, litisconsorte. En este caso el ingreso al proceso debe darse vía resolución judicial, puesto que el juzgador al fin evaluará si verdaderamente la decisión del juez en este proceso en que no es parte le afectará. De considerar que efectivamente dicho pronunciamiento le puede afectar, legitima su ingreso por medio de una resolución judicial o, de no considerarlo así desestima su pedido, en ambos con resoluciones debidamente motivadas. Aquí se puede presentar casos de litisconsorte necesario y litisconsorte facultativo. Esto significa que no cualquiera puede intervenir en un proceso por el sólo hecho de argumentar que tiene interés en su resultado, por lo que necesariamente el ingreso a un proceso del que resulta ajeno tiene que darse por resolución judicial emitida por el juez de la causa, es decir que la legitimidad para intervenir en el proceso la otorga el juez por resolución (auto) debidamente motivada.
7.
En el presente caso la
solicitud presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder
Judicial pretende la intervención en el proceso como partícipe, observándose,
primero, que no existe normatividad alguna que regule la figura del
“partícipe”, el que se traduce conceptualmente como aquella persona que tiene
participación en un proceso, lo que significa que toda persona que interviene
en un proceso es un partícipe (demandante, demandado, litisconsorte, etc), significando el pedido que este colegiado tendría que
crear –extra lege- una figura procesal inexistente en
la ley del proceso que el proceso de inconstitucionalidad es un campo abierto
para todo quien desee apersonarse. El control concentrado exclusivo del
Tribunal Constitucional permite a éste en proceso de puro derecho,
realizar la interpretación de una ley en confrontación con
8. Finalmente es necesario señalar que en el fundamento 2 de la resolución en mayoría se expresa que “(...) en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal considera que el partícipe debe ser notificado con la demanda y/o con la contestación, pudiendo presentar informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el informe oral (...)”, por lo que debo manifestar que la autonomía procesal no está concebida para que los órganos constitucionales pueda crear nuevas normas en el proceso, al extremo de su desnaturalización ya que existen pilares fundamentales del proceso que lo dotan de garantías y que, en este caso, impiden la conversión para tenerlo en suerte de pila bendita en la que cualquiera puede meter la mano. De recurrirse pues a la figura de la autonomía procesal y crear la figura del “partícipe” me parece no sólo un exceso sino el rompimiento del orden procesal básico para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana.
9. Por lo expuesto considero que la intervención solicitada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial debe ser rechazada. En este punto hago la salvedad de que si bien es cierto anteriormente en algún caso acepté esta figura creada bajo el amparo de la “autonomía procesal” es necesario enmendar dicho error y establecer que ahora y en lo sucesivo debe entenderse toda demanda de inconstitucionalidad solo con el órgano que expidió la ley cuestionada, pudiendo en todo caso el Tribunal Constitucional solicitar, cuando lo crea necesario, la intervención de otra persona que sin ser la llamada a defender la constitucionalidad de la norma pueda intervenir con algún informe circunstanciado, a manera de amicus curie que como personaje ilustrado en la materia puede ofrecerle al Tribunal un apoyo solvente.
Por tanto mi voto es porque la solicitud de intervención como partícipe por del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SS.
VERGARA GOTELLI