EXP. Nº 00006-2009-PI/TC

LIMA

FISCAL DE LA NACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2009

 

VISTO: El escrito presentado por don Segundo Jesús Viteri Rodríguez, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial (según consta en autos), solicitando se considere su intervención en el proceso en calidad de partícipe; y,

 

 ATENDIENDO A:

 

  1. Que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, la intervención de sujetos procesales distintos a los que ostentan legitimidad procesal activa y pasiva, puede admitirse bajo la condición de “partícipes” del proceso de inconstitucionalidad. En tal sentido, se ha manifestado que una concepción pluralista de la Constitución trae consigo “la apertura del proceso constitucional a la pluralidad de “partícipes” en la interpretación del texto (…)” y que, en ese sentido, tal apertura “optimiza un enriquecimiento de los puntos de vista que el Tribunal Constitucional, en cuanto supremo intérprete de la Constitución, ha de considerar para examinar un Proceso de Inconstitucionalidad”. Tal propósito “se realiza en especial cuando se incorporan al proceso (…) sujetos que, debido a las funciones que la Constitución les ha conferido, detentan una especial cualificación en la materia objeto de interpretación constitucional”. La razón de su intervención es la de “aportar una tesis interpretativa en la controversia constitucional que contribuya al procedimiento interpretativo” (Exps. Nº 0025-2005-PI/TC y Nº 0026-2005-PI/TC, fundamento Nº 23).

 

  1. Que en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal considera que el partícipe debe ser notificado con la demanda y/o con la contestación, pudiendo presentar informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el informe oral, si es que así lo estimara conveniente bajo la perspectiva de un “dialogo constitucional, democrático, plural y abierto”, pues la razón y el propósito de su intervención es enriquecer el proceso interpretativo en la controversia. Es su intervención en la vista de la causa el momento trascendente de su actuación. Por esta razón, su intervención no debe ocasionar el entorpecimiento del procedimiento y de las actuaciones procesales ordenadas por el Tribunal Constitucional en su condición de director del proceso. En ese sentido, el plazo para presentar un informe escrito, el que no debe sustanciarse como contestación de la demanda pues ello no se condice con el propósito de la intervención en el proceso, se determinará en atención a las circunstancias de cada caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli que se agrega

 

RESUELVE:

 

  1. Incorporar al presente proceso de inconstitucionalidad, en la condición de partícipe, a don Segundo Jesús Viteri Rodríguez, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

 

  1. Poner en su conocimiento la demanda de inconstitucionalidad para que, si lo considera pertinente, presente sus alegatos, considerando que no podrá exceder de la respectiva fecha fijada para la vista de la causa.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMIREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 00006-2009-PI/TC

LIMA

FISCAL DE LA NACIÓN

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Congreso de la República con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial. 

 

2.      Llega a este Tribunal el escrito presentado por don Segundo Jesús Viteri Rodríguez, Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial, solicitando intervención en el presente proceso de inconstitucionalidad, en calidad de partícipe.

 

3.      Respecto a ello debo señalar previamente, en relación a la legitimidad para obrar, que la doctrina es unánime en señalar que ésta, que puede ser activa o pasiva según corresponda al demandante o al que debe ser emplazado con la pretensión del actor, no es sino la identidad que ha de exigirse al juez que califica la demanda para que los sujetos procesales, en este caso demandante y demandado, sean las mismas personas que conformaron la relación material o sustantiva; es decir, quienes realizan los actos dentro del proceso como sujetos principalísimos, deben ser las mismas personas que realizaron los actos propios en la relación antecedente, material o sustantiva.

 

4.      Esta identidad trajo como consecuencia que a través de los siglos se confundiera al sujeto de la relación procesal denominado demandado con el que resultaba ser el responsable o deudor dentro de la relación material, conclusión que determinó una discusión que se prolongó en los tiempos. Últimamente el procesalista español Juan Montero Aroca, asistente ilustre a un Congreso Internacional de Derecho Procesal auspiciado por la Universidad de Lima, sostuvo que la legitimidad para obrar o legitimidad procesal, para no caer en la confusión antes descrita, no es sino la designación que hace el demandante para que en el proceso actué como demandado quien él considera ser su deudor o responsable, porque dentro de la confusión aludida la legitimidad para obrar que es institución eminentemente procesal en la que se funda validez de dicha relación, nada tiene que ver con la responsabilidad que es precisamente el tema de fondo. Este ilustrado señor que no es por cierto el iniciador de esta teoría pero que si, con su insistencia, logró desentrañar la antigua confusión es un reconocido procesalista español que trata el tema con mayor solvencia. De aquí extraemos que resulta menos difícil identificar a las partes de un proceso tratándose de relaciones materiales contractuales pues fácil ha de ser la identificación de las personas que intervinieron en esas relaciones sustantivas para obligarlas a que sean las mismas llamadas a realizar los actos jurídicos procesales. La dificultad se presenta para establecer la identificación correspondiente tratándose de la denominada responsabilidad extracontractual. Por eso Montero Aroca señala que al final el legitimado como demandado (legitimidad procesal pasiva) no es sino el sujeto a quien el actor califica de deudor para el cumplimiento de la obligación asumida, tanto dentro de una relación material contractual cuanto en una relación material extracontractual. La legitimidad procesal activa puede así resultar caprichosa porque como decía Jorge Peyrano cualquiera puede demandar a cualquiera, por cualquier cosa, con cualquier grado de razón o sin ella; ciertamente esta posibilidad es fácil situar en la denominada legitimidad para obrar activa ordinaria, lo que no resulta cuando se trata de la legitimidad activa extraordinaria, caso del artículo 203º de la Constitución Política del Perú en vigencia que señala excepcionalmente quienes son los únicos llamados a demandar la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley. Se trata pues de una legitimidad para obrar extraordinaria porque nace solo de la ley o, como en este caso, de la propia Constitución Política del Estado.

 

5.      Es claro entonces que la legitimidad procesal extraordinaria está más allá de lo común u ordinario por nacer solo de la ley, lo que significa que la fuente de dicha legitimidad extraordinaria es la ley (léase por excepción Constitución Política). La legitimidad procesal para obrar activa permite que personas distintas a las que formaron parte de la relación sustantiva puedan participar, extraordinariamente como partes en un proceso. Quiere esto decir que de ordinario, en cambio, cualquiera puede ejercitar el derecho de acción demandando a cualquiera, en uso de lo que el maestro Uruguayo Eduardo J. Couture entiende como especie del constitucional Derecho de Petición. En tal sentido cuando se trata de la legitimidad procesal extraordinaria cualquiera no puede demandar sino, exclusivamente, a quien la ley le concede extraordinariamente ese privilegio. Y aquí no caben excepciones de ningún tipo para poder considerar la necesidad social de ingresar a cualquier proceso afirmando que democráticamente no debemos caer en una posición restrictiva porque en el caso al que hacemos referencia se trata de una legitimidad extraordinaria que nace de la ley y que por tanto, en este supuesto caso, el actor tienen que ser éste y no aquél.

 

6.      Pero no sólo existe esta forma de intervención en un proceso sino también la del que puede presentarse (tercero) afirmando y acreditando tener interés en el resultado del proceso, litisconsorte. En este caso el ingreso al proceso debe darse vía resolución judicial, puesto que el juzgador al fin evaluará si verdaderamente la decisión del juez en este proceso en que no es parte le afectará. De considerar que efectivamente dicho pronunciamiento le puede afectar, legitima su ingreso por medio de una resolución judicial o, de no considerarlo así desestima su pedido, en ambos con resoluciones debidamente motivadas. Aquí se puede presentar casos de litisconsorte  necesario y litisconsorte facultativo. Esto significa que no cualquiera puede intervenir en un proceso por el sólo hecho de argumentar que tiene interés en su resultado, por lo que necesariamente el ingreso a un proceso del que resulta ajeno tiene que darse por resolución judicial emitida por el juez de la causa, es decir que la legitimidad para intervenir en el proceso la otorga el juez por resolución (auto) debidamente motivada.

 

7.      En el presente caso la solicitud presentada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial pretende la intervención en el proceso como partícipe, observándose, primero, que no existe normatividad alguna que regule la figura del “partícipe”, el que se traduce conceptualmente como aquella persona que tiene participación en un proceso, lo que significa que toda persona que interviene en un proceso es un partícipe (demandante, demandado, litisconsorte, etc), significando el pedido que este colegiado tendría que crear –extra lege- una figura procesal inexistente en la ley del proceso que el proceso de inconstitucionalidad es un campo abierto para todo quien desee apersonarse. El control concentrado exclusivo del Tribunal Constitucional permite a éste en proceso de puro derecho,  realizar la interpretación de una ley en confrontación con la Constitución Política del Perú y el derecho constitucional en general para hacer la declaración pertinente que, lo que significa que no se aportan hechos, por lo que no puede intervenir cualquier persona en dicho proceso para aportar hechos y menos cuando no está legitimada. Cuando hace lugar a la pretensión, expulsa del sistema jurídico a la norma cuestionada. No hay hechos que probar y por tanto los que participan (“participes”) en este proceso son solo el que resulta extraordinariamente el llamado por la ley o la Constitución (ley de leyes) y, en su caso, extraordinariamente, el que la gestó y aprobó.

 

8.      Finalmente es necesario señalar que en el fundamento 2 de la resolución en mayoría se expresa que “(...) en aplicación del principio de autonomía procesal, este Tribunal considera que el partícipe debe ser notificado con la demanda y/o con la contestación, pudiendo presentar informe escrito así como intervenir en la vista de la causa para sustentar el informe oral (...)”, por lo que debo manifestar que la  autonomía procesal no está concebida para que los órganos constitucionales pueda crear nuevas normas en el proceso, al extremo de su desnaturalización ya que existen pilares fundamentales del proceso que lo dotan de garantías y que, en este caso, impiden la conversión para tenerlo en suerte de pila bendita en la que cualquiera puede meter la mano. De recurrirse pues a la figura de la autonomía procesal y crear la figura del “partícipe” me parece no sólo un exceso sino el rompimiento del orden procesal básico para la defensa efectiva de los derechos fundamentales de la persona  humana.

 

9.      Por lo expuesto considero que la intervención solicitada por el Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial debe ser rechazada. En este punto hago la salvedad de que si bien es cierto anteriormente en algún caso acepté esta figura creada bajo el amparo de la “autonomía procesal” es necesario enmendar dicho error y establecer que ahora y en lo sucesivo debe entenderse toda demanda de inconstitucionalidad solo con el órgano que expidió la ley cuestionada, pudiendo en todo caso el Tribunal Constitucional solicitar, cuando lo crea necesario, la intervención de otra persona que sin ser la llamada a defender la constitucionalidad de la norma pueda intervenir con algún informe circunstanciado, a manera de amicus curie que como personaje ilustrado en la materia puede ofrecerle al Tribunal un apoyo solvente.

 

Por tanto mi voto es porque la solicitud de intervención como partícipe por del Procurador Público a cargo de los asuntos del Poder Judicial debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI