PLENO
JURISDICCIONAL
00007-2009-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
25% del Número Legal de Congresistas de
Asunto:
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el 25% del número legal de Congresistas
de
Magistrados
presentes:
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 00007-2009-PI/TC
En
Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2009, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los
magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Mesía Ramírez, Vicepresidente; Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara
Gotelli que se adjunta y el voto singular del magistrado Landa Arroyo, que
también se agrega
Proceso de Inconstitucionalidad
interpuesto por el 25% del número legal de Congresistas de
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : 25% del número legal de
Congresistas de
Norma sometida a control :Los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º
y
Derechos invocados : El derecho a la
igualdad ante la ley (artículo 2º, numeral 2) de
Petitorio :
Se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto de Urgencia N.º 026-2009,
que establece disposiciones complementarias para la aplicación de las Leyes N.os
27803 y 29059, y el Decreto de Urgencia N.º 025-2008, en los extremos referidos
a los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º y su Primera Disposición Complementaria Transitoria.
Artículo 1º del
Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1º.- De la
compensación económica de los ex trabajadores que a la fecha no accedieron a
algún beneficio
Los ex trabajadores
que a la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación
laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron
una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la compensación
económica; la que se abonará a razón de una (1) remuneración mínima vital
vigente por cada año de servicios efectivo con un tope de quince (15) años de
servicios y no comprende los años no laborados.
En el caso de aquellos
ex trabajadores que acudieron al Poder Judicial, para acceder al beneficio
previsto en el párrafo anterior, deberán contar con la resolución judicial
firme y consentida que apruebe el desistimiento de las acciones judiciales que
hubieran iniciado, de ser el caso.
El pago a que se
contrae el primer párrafo, da por concluido el proceso de implementación y
ejecución del beneficio de reincorporación o reubicación laboral de los ex
trabajadores inscritos a la fecha en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente, de acuerdo a
Artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 2º.- De la
inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados
Irregularmente
Los ex trabajadores
que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente a partir de la vigencia de la presente norma podrán optar
alternativamente y en forma excluyente por uno de los siguientes beneficios:
a) Reincorporación o reubicación
laboral;
b) Jubilación adelantada; o
c) Compensación económica.
Para el caso del
inciso a), la ejecución solo se podrá efectuar en plaza presupuestada vacante
informada, siempre que el ex trabajador cumpla con el perfil de la misma, con
los requisitos específicos establecidos por la entidad o empresa pública,
pertenezca al mismo régimen laboral del cual fue cesado, además de lo
establecido en el artículo 3 del presente Decreto de Urgencia.
Para el caso del
inciso b), el cumplimiento de los requisitos para su percepción, edad y años de
aportación, se califica al 6 de julio del 2007, fecha de publicación de
Para el caso del
inciso c), la compensación económica se abonará de acuerdo a lo establecido en
el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008 y el artículo 5 de la
presente norma.
Artículo 3º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo 3º.- De las
plazas presupuestadas vacantes para la ejecución del beneficio de
reincorporación laboral
La ejecución del
beneficio de reincorporación o reubicación laboral establecido en el literal a)
del artículo precedente se efectúa en las plazas presupuestadas vacantes que se
generen solo en el presente año fiscal, las mismas que serán informadas.
Todas las entidades y
empresas del Estado están obligadas a informar, bajo responsabilidad administrativa
del titular del pliego y/o del director general de administración, gerente
general o quien haga sus veces, el último día hábil de los meses de Abril,
Julio y Octubre del 2009, las plazas vacantes y presupuestadas que se generen
por fallecimiento, renuncia, cese por causa grave y jubilación, señalando la
denominación de la plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los
requisitos mínimos del perfil requerido.
Las plazas se
publicarán en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del
Empleo a fin que los ex trabajadores puedan solicitar la ejecución del
beneficio de reincorporación y reubicación laboral, conforme al proceso que al
efecto se disponga mediante norma reglamentaria del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, que será el responsable de la ejecución de los
beneficios.
De no efectuarse la
reincorporación o reubicación laboral en el Año Fiscal 2009, los ex
trabajadores inscritos solo tendrán derecho a la compensación económica
establecida en el artículo 10 del Decreto de Urgencia Nº 025-2008.
Artículo 5º del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el
siguiente:
Artículo
5º.- De la compensación económica
Los
ex trabajadores que sean inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores
Cesados Irregularmente a partir de la entrada en vigencia del presente decreto
de urgencia y que opten por la compensación económica, percibirán este
beneficio de la siguiente manera:
a)
Para el caso de los ex trabajadores que no recibieron incentivos o
indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el
beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año
de servicios efectivos debidamente acreditados; y,
b)
Para el caso de los ex trabajadores que recibieron incentivos o indemnización
por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto, el beneficio es
equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada año de trabajo
acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se deducirá el monto de
la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el monto del incentivo
neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales.
En
ningún caso el beneficio de la compensación económica será superior al
equivalente a quince (15) años de trabajo acreditado.
La
remuneración mínima vital a considerar será la vigente a la fecha de
publicación del presente decreto de urgencia.
Artículo 8º del
Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el siguiente:
Artículo
8º.- Del cierre del Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente
El
cierre del Registro Nacional de Cesados Irregularmente se produce con la
publicación de la lista en aplicación del presente decreto de urgencia y la
presentación del Informe Final emitido por
El
proceso de implementación y ejecución de los beneficios creados por
Primera Disposición
Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009, cuyo texto es el
siguiente:
Primera.-
La
reincorporación o reubicación laboral a que se hace referencia en los artículos
2 y 3 de la presente norma no incluyen las plazas vacantes previstas en
1. Argumentos de la demanda
Los
recurrentes solicitan se declare la inconstitucionalidad parcial del Decreto de
Urgencia N.º 026-2009, del 21 de febrero de 2009, en los extremos referidos a
los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, y su Primera Disposición Transitoria.
Sostienen que contravienen expresamente lo prescrito por las Leyes N.os
27803, 28299 y 29059, del 29 de julio de 2002, 22 de julio de 2004 y 6 de julio
de 2007, respectivamente, y que vulneran los derechos a la igualdad ante la
ley, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
Manifiestan
que el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 discrimina a los ex trabajadores que
producto de la revisión que realice
Agregan
que a pesar de no contar con una exposición de motivos, por tratarse de un
Decreto de Urgencia, es evidente que los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8, y
2. Contestación de la demanda
El
Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, y solicita que en su oportunidad sea declarada improcedente,
sosteniendo que la igualdad no es un derecho sino un principio regulado por el
artículo 2.2º de
Agrega
que el punto medular de la demanda lo constituye el tema de la compensación
económica, respecto del cual debe considerarse las normas de presupuesto y el
correcto manejo económico financiero que debe efectuar el Estado respecto de
los fondos que administra. Añade que está plenamente justificada la reducción
de la compensación económica para los ex trabajadores que resultaron
beneficiarios por los alcances de
Aduce
además que la medida adoptada en el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 se
justifica, en primer lugar, por las constantes oportunidades que tuvieron los
ex trabajadores beneficiarios de
3.
Intervención de
Mediante
resolución de este Tribunal Constitucional, su fecha 3 de septiembre de 2009,
se resolvió declarar procedente la intervención de
V.
FUNDAMENTOS
1. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 8º del
Decreto de Urgencia N.º 026-2009
2. Cuestión previa: respecto de la denunciada
inconstitucionalidad formal del Decreto de Urgencia N.º 026-2009
a)
El
artículo 1º, que regula la compensación económica de los ex trabajadores que a
la fecha se encuentren en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados
Irregularmente, que optaron por el beneficio de reincorporación o reubicación
laboral y no se presentaron al proceso de reubicación laboral o no alcanzaron
una plaza presupuestada y vacante en el referido proceso, acceden a la
compensación económica.
b)
El artículo 2º, que establece la
inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores Cesados
Irregularmente, estableciendo los beneficios para tal efecto.
c)
El artículo 3º, que dispone que el
beneficio de reincorporación o reubicación laboral se efectúa en las plazas
presupuestadas vacantes que se generen solo en el presente año fiscal, las cuales
serán informadas.
d)
El artículo 5º, que establece las condiciones
en que gozarán de la compensación económica los ex trabajadores que sean
inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a
partir de la entrada en vigencia de la norma impugnada.
e)
f)
FALLO
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
Exp. Nº 00007-2009-PI/TC
LIMA
Emito el presente fundamento de voto por las
consideraciones siguientes:
1. Llega a este Colegiado la demanda de inconstitucionalidad
interpuesta por el 25% del numero legal de Congresista de
Refiere que los cuestionados dispositivos vulneran,
principalmente su derecho a la igualdad, puesto que se realiza diferencias en
situaciones idénticas, limitando los beneficios establecidos en
2. El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo contesta la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, expresando, principalmente,
que la igualdad, mas que un derecho es un principio regulado por el artículo
2.2 de
3. A fojas 138 se presenta
4. En este punto considero oportuno decir, respecto a la
institución del amicus curiae –regulado en el artículo 13-A del
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional– que dicha norma establece que
el “Pleno o las Salas pueden solicitar (...) información del los amicus
curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos
especializados que puedan surgir del estudio de los actuados.” Observamos
entonces que el Tribunal puede solicitar información calificada en
relación a un tema especifico, si fuera el caso, que le permita resolver el
conflicto presentado a su decisión en sede constitucional, en la mejor forma
que llegue a satisfacer los intereses de la justicia por la dificultad o
especialidad de determinada materia, solicitud de información que asemeja a la
institución con una suerte de pericia. Por ello es oportuno precisar que no
toda intervención o petición de una entidad u organismo ajenos al proceso,
utilizando la denominación de amicus curiae puede ser considerada como
tal y menos ser admitida en el proceso, con el carácter de obligatoria ya que
su intervención está supeditada al pedido del juez que considere un tema de
interés público en el que se hace necesario el requerimiento d dicha información.
Por tanto esta intervención de ninguna manera hace que el auto denominado amicus curiae tenga que ser
considerada como parte del proceso siendo, como queda dicho, un tercero ajeno a
él. Si esto es así, esta persona, natural o jurídica, ha de tener una única
intervención que comienza y finaliza con la entrega de la información
requerida. En tal sentido creo yo que este Colegiado, en adelante, debe limitar
la intervención de todo tercero no autorizado que de motu propio, suele
presentarse aquí. La aceptación de la solicitud de intervención debe pues
limitarse para cuando el tema en discusión sea de interés público, de
incidencia colectiva, o cuando la materia analizada requiera de especiales
conocimientos que permitan a un ente especializado brindar su aporte generoso
en obsequio a la justicia.
5. El artículo 203° de nuestra vigente Constitución
señala que para demandar la denominada acción de inconstitucionalidad ante el
tribunal constitucional –contralor
concentrado que actúa en instancia única y a exclusividad– con el objeto
de que este órgano constitucional expulse del sistema jurídico nacional normas
y demás decisiones con rango de ley que contravengan
6. En el presente caso la demanda de inconstitucionalidad
tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°,
2°, 3°, 5°, 8° y
7.
8. En el caso de autos los artículos cuestionados del
Decreto de Urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona señalan:
Artículo 1.-
De la compensación económica de los ex trabajadores que a la fecha no
accedieron a algún beneficio
Los ex trabajadores que a la fecha se encuentren en el
Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente que optaron por el
beneficio de reincorporación o reubicación laboral y no se presentaron al
proceso de reubicación laboral o no alcanzaron una plaza presupuestada y
vacante en el referido proceso, acceden a la compensación económica; la que se
abonará a razón de una (1) remuneración mínima vital vigente por cada año de
servicios efectivo con un tope de quince (15) años de servicios y no comprende
los años no laborados.
En el caso de aquellos ex trabajadores que acudieron
al Poder Judicial, para acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior,
deberán contar con la resolución judicial firme y consentida que apruebe el
desistimiento de las acciones judiciales que hubieran iniciado, de ser el caso.
El pago a que se contrae el primer párrafo, da por
concluido el proceso de implementación y ejecución del beneficio de
reincorporación o reubicación laboral de los ex trabajadores inscritos a la
fecha en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, de
acuerdo a
Artículo 2.-
De la inscripción de nuevos ex trabajadores en el Registro de Trabajadores
Cesados Irregularmente.
Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la vigencia de la
presente norma podrán optar alternativamente y en forma excluyente por uno de
los siguientes beneficios:
a)
Reincorporación o reubicación laboral;
b) Jubilación
adelantada; o
c) Compensación
económica.
Para el caso del inciso a), la ejecución solo se podrá
efectuar en plaza presupuestada vacante informada, siempre que el ex trabajador
cumpla con el perfil de la misma, con los requisitos específicos establecidos
por la entidad o empresa pública, pertenezca al mismo régimen laboral del cual
fue cesado, además de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto de
Urgencia.
Para el caso del inciso b), el cumplimiento de los
requisitos para su percepción, edad y años de aportación, se califica al 6 de
julio del 2007, fecha de publicación de
Para el caso del inciso c), la compensación económica
se abonará de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto de Urgencia
Nº 025-2008 y el artículo 5 de la presente norma.
Artículo 3.-
De las plazas presupuestadas vacantes para la ejecución del beneficio de
reincorporación laboral
La ejecución
del beneficio de reincorporación o reubicación laboral establecido en el
literal a) del artículo precedente se efectúa en las plazas presupuestadas
vacantes que se generen solo en el presente año fiscal, las mismas que serán
informadas.
Todas las entidades y empresas del Estado están
obligadas a informar, bajo responsabilidad administrativa del titular del
pliego y/o del director general de administración, gerente general o quien haga
sus veces, el último día hábil de los meses de Abril, Julio y Octubre del 2009,
las plazas vacantes y presupuestadas que se generen por fallecimiento,
renuncia, cese por causa grave y jubilación, señalando la denominación de la
plaza, ubicación geográfica, régimen laboral y los requisitos mínimos del
perfil requerido.
Las plazas se publicarán en el portal institucional
del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a fin que los ex trabajadores
puedan solicitar la ejecución del beneficio de reincorporación y reubicación
laboral, conforme al proceso que al efecto se disponga mediante norma
reglamentaria del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que será el
responsable de la ejecución de los beneficios.
De no efectuarse la reincorporación o reubicación
laboral en el Año Fiscal 2009, los ex trabajadores inscritos solo tendrán
derecho a la compensación económica establecida en el artículo 10 del Decreto
de Urgencia Nº 025-2008.
Artículo 5.-
De la compensación económica
Los ex trabajadores que sean inscritos en el Registro
Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto de urgencia y que opten por la compensación
económica, percibirán este beneficio de la siguiente manera:
a) Para el caso de los ex trabajadores que no
recibieron incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que
fueron objeto, el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas
vitales por cada año de servicios efectivos debidamente acreditados; y,
b) Para el caso de los ex trabajadores que recibieron
incentivos o indemnización por la renuncia, despido o cese del que fueron objeto,
el beneficio es equivalente a dos (2) remuneraciones mínimas vitales por cada
año de trabajo acreditado, del cual, al momento de efectuar el pago, se
deducirá el monto de la compensación y/o incentivo percibido. En ningún caso el
monto del incentivo neto será menor a dos remuneraciones mínimas vitales.
En ningún caso el beneficio de la compensación
económica será superior al equivalente a quince (15) años de trabajo
acreditado.
La remuneración mínima vital a considerar será la
vigente a la fecha de publicación del presente decreto de urgencia.
9. Se observa del
análisis de la norma, que en situaciones sustancialmente idénticas, la norma
cuestionada ha realizado una diferenciación que afecta los derechos de los
trabajadores sólo de la cuarta lista, puesto que existiendo igualdad de
condiciones y de situación se le impide, esencialmente, la reincorporación a
los trabajadores de la cuarta lista, lo que constituye un acto discriminatorio
que coloca en una situación disminuida a los integrantes de la referida lista,
sin que para ello exista una causa valida de justificación. En tal sentido la
diferenciación realizada por la norma sin que exista una justificación objetiva
y razonable, constituye un acto ilegitimo que afecta el principio-derecho de
igualdad, por lo que la demanda de inconstitucionalidad debe ser estimada.
10. Cabe señalar
finalmente, respecto a lo expresado en la sentencia en mayoría, que no
concuerdo con la argumentación esbozada en cuanto considera que el decreto
cuestionado ha sido emitido sin cumplir con los criterio de excepcionalidad,
necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad, para concluir por declarar
la inconstitucionalidad del citado dispositivo por la forma. Al respecto
considero que si un Decreto de Urgencia no cumplió con las exigencias
necesarias para su expedición, la declaratoria de inconstitucionalidad alcanza
entonces a todo el decreto y no sólo a algunos de sus artículos. En este punto
debemos tenerse presente que la demanda de inconstitucionalidad está dirigida a
algunos artículos del citado decreto excepcional, por lo que equivocado sería
afirmar la inconstitucionalidad por la forma que acarreará que toda la norma
sea expulsada del sistema jurídico nacional, lo que constituiría a mi entender
un pronunciamiento errado por parte de este Colegiado. Es por tal sentido que
considero que sólo debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 1°,
2°, 3°, 5° y
11. Respecto al artículo 8° del referido decreto concuerdo
con la ponencia en mayoría ya que al haber sido derogada se ha producido la
sustracción de la materia.
12. En tal sentido debe darse a los trabajadores de la
cuarta lista el mismo tratamiento legal que se dio a los trabajadores cesados
irregularmente en las listas anteriores.
En
consecuencia mi voto es porque se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 1°, 2°, 3°, 5°, y
SS.
EXP.
00007-2009-PI/TC
LIMA
32
CONGRESISTAS DE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis
colegas magistrados y al no estar de acuerdo con los argumentos y el fallo de
la presente sentencia, considero necesario fijar mi posición sobre la base de
los argumentos que a continuación expongo:
1.
Debo
empezar precisando que 32 Congresistas de
2.
En
la sentencia se advierte que el Decreto de Urgencia impugnado adolece de un
vicio formal de inconstitucionalidad, puesto que no cumple con los presupuestos
de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad. En
consecuencia, se declara, por un lado, la improcedencia de la demanda con
respecto al artículo 8º del Decreto, por cuanto éste ha sido derogado; y, por
otro lado, se declara fundada la demanda; e inconstitucionales los artículos
1º, 2º 3º, 5º y su Primera Disposición Complementaria Transitoria.
3.
A
este respecto debo hacer una primera precisión. Si en la sentencia de la
mayoría se concluye por la inconstitucionalidad del Decreto cuestionado al
estar inmerso en un vicio de incompatibilidad formal, es obvio (al no haberse
realizado ninguna precisión en contrario) que esa inconstitucionalidad formal
alcanza al Decreto en su integridad y no sólo a las disposiciones que se
mencionan en el fallo de la sentencia. Y es que, cuando en la doctrina se
admite perfectamente la figura de los vicios de inconstitucionalidad formal
parcial, en la sentencia de la mayoría no se precisa que estemos ante este
supuesto; con lo cual, en realidad, el Decreto de Urgencia N.º 026-2009 es
declarado inconstitucional en su totalidad.
4.
Las
consecuencias que se derivan de un fallo de esta naturaleza no son
irrelevantes. Y ello porque el proceso de inconstitucionalidad es tanto un
proceso objetivo, como también es uno que tiene dimensión subjetiva (derechos
fundamentales), que en el presente caso se manifiesta de manera clara. No con
respecto a los demandantes como es evidente, sino más bien en relación con los
trabajadores de la cuarta lista arbitrariamente cesados. Así, por ejemplo, en
los términos de la sentencia de la mayoría, la inconstitucionalidad del Decreto
de Urgencia N.º 026-2009 acarrea la anulación del artículo 4º, que establece
una exoneración de las limitaciones establecidas por el artículo 8º.1 de
5.
Si
tomamos en consideración las limitaciones previstas en el artículo que 8º.1 de
“Artículo 8.- Medidas en
materia de personal
8.1 Queda prohibido el
ingreso de personal por servicios personales y el nombramiento, salvo en los
siguientes supuestos:
a) La contratación para
el reemplazo por cese del personal o para suplencia temporal de los servidores
del Sector Público, siempre y cuando se cuente con la plaza. En el caso de los
reemplazos por cese del personal, éste
comprende al cese que se hubiese producido desde el Año Fiscal 2008,
asimismo, se debe tomar en cuenta que
el ingreso a la administración pública se efectúa, necesariamente, por concurso
público de méritos. En el caso de suplencia de personal, una vez
finalizada la labor para la cual fue contratada la persona, los contratos
respectivos quedan resueltos automáticamente. (…)”.
6.
La
inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 arrastra también la
de su artículo 6º, que prevé, precisamente, la constitución de un fondo
intangible a favor de los trabajadores cesados irregularmente:
“[a]utorícese al Ministerio de Economía y Finanzas a través de
7.
Estos
dos ejemplos (sólo por mencionar algunos) demuestran que la
inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia impugnado en los términos que se
argumenta y se concluye en el fallo de la sentencia de la mayoría, coloca en
una situación más desventajosa a los trabajadores de la cuarta lista cesados
irregularmente, situación que sería distinta si se hubiera realizado una
sentencia interpretativa de fondo e inclusive con respecto al vicio formal
advertido, en el sentido de precisar que el incumplimiento de los presupuestos
de excepcionalidad, necesidad, transitoriedad, generalidad y conexidad sólo
alcanza a los artículos específicos declarados inconstitucionales, mas no a los
demás artículos del Decreto de Urgencia que prevén mecanismos constitucionales
favorables a los trabajadores de la cuarta lista cesados irregularmente.
8.
Una
segunda precisión va en el sentido que es verdad que teóricamente la existencia
de un vicio de inconstitucionalidad formal no es menos relevante que la de un
vicio de inconstitucionalidad sustantivo. Pero es igualmente cierto que el
Tribunal Constitucional (o mejor, la
mayoría) no debió circunscribirse a un análisis puramente formal del Decreto de
Urgencia impugnado sino también debió ingresar al análisis de fondo de dicho
Decreto desde el canon material de
9.
Ello
es relevante porque debe recordarse que el último párrafo del artículo 83º del
Código Procesal Constitucional establece que “[p]or la declaración de (…)
inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones
legales que ella hubiera derogado”. Y aun cuando en el presente caso aparentemente
no estamos ante un supuesto de “derogación”, lo cierto es que materialmente sí
se ha producido una derogación de las normas reguladas por
10. Con ello la sentencia de
la mayoría, en los términos que argumenta y
decide, suprime el régimen legal aplicable para los trabajadores de la
cuarta lista con derechos disminuidos que los pone en una situación más
perjudicial si se les compara con los trabajadores comprendidos en las tres
primeras listas. Así, la expulsión del ordenamiento jurídico del Decreto de
Urgencia cuestionado conlleva una violación del principio de igualdad ante la
ley. De ahí que sea necesario afirmar
que los criterios que deberían observarse, a fin de garantizar el derecho a la
igualdad de los trabajadores de la cuarta lista, son los mismos que se aplicaron
a los trabajadores de las tres primeras listas.
11. Ello es así, por dos
razones: una, porque a supuestos de hecho iguales las consecuencias jurídicas
deben ser iguales, de lo contrario se estaría violando el principio-derecho de
la igualdad ante la ley (artículo 2º, inciso 2 de
12. Dos, porque por un principio de prevención, debe también
evitarse que la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley ponga en una
posición jurídica significativamente peor a los trabajadores de la cuarta lista
cesados arbitrariamente y no comprendidos en las primeras listas, que son los
discriminados por el Decreto de Urgencia incoado. En efecto, de la declaratoria
de mera inconstitucionalidad del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 y de su
expulsión del ordenamiento jurídico, no se sigue que sea aplicable para los
trabajadores de la cuarta lista
13. De ahí que un
pronunciamiento sobre el fondo del petitorio le hubiera permitido a este
Colegiado, recurriendo a los principios propios de la interpretación
constitucional (principalmente el de la interpretación de la ley conforme con
Por estos argumentos, mi voto es porque se
declare FUNDADA en parte la demanda de inconstitucionalidad, con las
siguientes precisiones interpretativas:
a)
Debe
interpretarse que el vicio de inconstitucionalidad formal sólo alcanza a las
disposiciones impugnadas, quedando subsistentes las demás disposiciones del
Decreto de Urgencia 026-2009.
b)
Debe
interpretarse que los criterios jurídicos aplicables a los trabajadores cesados
arbitrariamente de la cuarta lista, deben ser los mismos que se aplicaron a los
de las tres primeras listas, tal como dispone el artículo 2º, inciso 2 de
Sr.
LANDA
ARROYO