EXP. N.° 0009-2009-PA/TC

LIMA

JUAN ENRIQUE

CASALINO YUPANQUI

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Enrique Casalino Yupanqui y doña Rosa Fara Izu de Casalino contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 58 y 59, su fecha 9 de septiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 08 de enero de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, don Genaro Amaro Palacios Rivas y contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, solicitando se deje sin efecto: 1) La Resolución Nº 05 de fecha 08 de junio del 1992, que declaró fundada la demanda de pago de dólares interpuesta por Genaro Amaro Palacios Rivas contra don Juan Casalino Yupanqui (Exp. Nº 1758-1991); 2) La Resolución s/n, de fecha 02 de abril de 2001 emitida dentro del precitado proceso, por la cual se dispuso aprobar unos informes periciales, y se señaló fecha para la primera convocatoria de remate de los bienes embargados, 3) La Resolución s/n, de fecha 08 de mayo de 2001 dada dentro del proceso ordinario mencionado; y 4) La Resolución s/n, de fecha 08 de noviembre de 2000, por considerar que dichas resoluciones han vulnerado su derecho de defensa.

 

Los recurrentes afirman que el proceso de pago de dólares se ha desarrollado sin que hayan tenido conocimiento alguno toda vez que en dicho período se encontraban fuera del país, que mediante las resoluciones impugnadas se pretende afectar bienes inmuebles que no sólo pertenecen a don Juan Casalino Yupanqui sino también de su cónyuge doña Rosa Fara Izu.

 

2.      Que con fecha 23 de abril de 2008, la Tercera Sala Civil de Trujillo declaró improcedente la demanda, por considerar que los actores no cumplieron con adjuntar las resoluciones que cuestionan mediante el presente proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República confirmando la apelada declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que, este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.

 

4.      Que en el recurso de agravio constitucional que corre a fojas 64 del principal el recurrente afirma que las resoluciones cuestionadas del proceso de desalojo Exp Nº 1758-91 (especificadas en el primer fundamento) le fueron notificadas el 15 de junio de 1992, el 10 de abril de 2001, el 10 de mayo de 2001 y el 22 de noviembre de 2000 respectivamente.

 

5.      Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado en el párrafo anterior se observa que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por la ley.

 

6.      Que, por otro lado este Colegiado, aprecia que los recurrente también cuestionan lo resuelto en el proceso de desalojo seguido en su contra en relación al inmueble ubicado en la calle Schubert 871-875 de la Urbanización Primavera Trujillo señalando que se encuentra dentro del plazo para interponer la demanda toda vez que con fecha 7 de diciembre de 2007 se realizó la diligencia de desalojo (fjs 43 del principal).

 

7.      Que, al respecto del proceso de desalojo que se ha seguido contra los demandantes como consecuencia de haber sido vencidos en el proceso de pago de suma de dólares este Tribunal reitera que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reclama lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio, al no obrar en autos resolución alguna del proceso de desalojo con la cual se estaría afectando los derechos reclamados, por tanto estamos ante una insuficiencia probatoria no pudiendo concluir que lo alegado se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA