EXP. N.° 0009-2009-PA/TC
LIMA
JUAN
ENRIQUE
CASALINO
YUPANQUI
Y
OTRO
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Enrique Casalino
Yupanqui y doña Rosa Fara Izu
de Casalino contra la resolución emitida por
1.
Que
con fecha 08 de enero de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra el Quinto Juzgado Civil de Trujillo, don Genaro Amaro Palacios Rivas y
contra el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial, solicitando se deje sin efecto: 1)
Los recurrentes afirman que el proceso de pago de dólares se ha desarrollado sin que hayan tenido conocimiento alguno toda vez que en dicho período se encontraban fuera del país, que mediante las resoluciones impugnadas se pretende afectar bienes inmuebles que no sólo pertenecen a don Juan Casalino Yupanqui sino también de su cónyuge doña Rosa Fara Izu.
2.
Que
con fecha 23 de abril de 2008,
3. Que, este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si es que la demanda de amparo cumple con los requisitos de procedibilidad.
4. Que en el recurso de agravio constitucional que corre a fojas 64 del principal el recurrente afirma que las resoluciones cuestionadas del proceso de desalojo Exp Nº 1758-91 (especificadas en el primer fundamento) le fueron notificadas el 15 de junio de 1992, el 10 de abril de 2001, el 10 de mayo de 2001 y el 22 de noviembre de 2000 respectivamente.
5. Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44° del Código Procesal Constitucional “(...) Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordenase cumpla lo decidido”. De lo señalado en el párrafo anterior se observa que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo prescrito por la ley.
6.
Que,
por otro lado este Colegiado, aprecia que los recurrente también cuestionan lo
resuelto en el proceso de desalojo seguido en su contra en relación al inmueble
ubicado en la calle Schubert 871-875 de
7. Que, al respecto del proceso de desalojo que se ha seguido contra los demandantes como consecuencia de haber sido vencidos en el proceso de pago de suma de dólares este Tribunal reitera que quien busca tutela constitucional debe acreditar ser titular del derecho que reclama lesionado así como la existencia del acto al cual atribuye el agravio, al no obrar en autos resolución alguna del proceso de desalojo con la cual se estaría afectando los derechos reclamados, por tanto estamos ante una insuficiencia probatoria no pudiendo concluir que lo alegado se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido resultando aplicable lo dispuesto por el artículo 5 inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA