EXP. N.° 00011-2009-PA/TC

LIMA

CELSO NAZARIO
MURGA CANALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

            Recurso de agravio interpuesto por don Celso Nazario Murga Canales contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 42 de autos, su fecha 2 de septiembre de 2008 que declara improcedente la demanda interpuesta.

 

 ATENDIENDO A:

 

1.      Que con fecha 11 de febrero de 2008 el demandante interpone demanda de amparo contra el Dr. Isaac Espinoza Rojas en su calidad de juez Mixto de ParinacochaCoracora, la Dra. Carmen Esperanza Nalvarte Estrada titular del Juzgado Mixto de Parinacocha y contra el Vocal Dr. Tambini Vásquez solicitando la nulidad de: 1) La Resolución Nº 49 de fecha 24 de abril de 2007, 2) La Resolución Nº 54 del 2 de octubre de 2007 y 3) La Resolución Nº 55 del 22 de noviembre del 2007 invocando vulneración a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere el demandante que dentro del proceso sobre otorgamiento de Escritura pública y reivindicación de propiedad iniciado por Aniceta Santy Navarrete (de quien el recurrente es apoderado) en contra de Anacleta Zuñilda Huamaní en un primer momento la emplazada Dra. Carmen Esperanza Nalvarte Estrada declaró fundada la demanda mediante Resolución de fecha 28 de marzo de 2006. Ante dicho fallo la emplazada interpuso recurso de apelación alegando que se había emitido sentencia sin tener a la vista el cuaderno de excepciones propuesto por la emplazada. La Sala Mixta de Nazca mediante Resolución del 4 de septiembre de 2006 declaró nula la sentencia del 28 de marzo y ordenó que se reponga la causa y que la jueza emita nueva resolución con arreglo a ley. El juez suplente (Dr. Isaac Espinoza Rojas) cumpliendo lo ordenado por la Sala precitada emite nueva sentencia de fecha 24 de abril de 2007 declarando nulo todo lo actuado hasta el auto admisorio. El ahora demandante interpuso apelación siendo ésta desestimada por la sala Mixta de Nazca que por Resolución del 2 de octubre declaró nulo lo actuado. Finalmente la titular del Juzgado de Parinacochas declaró improcedente la demanda.

 

2.      Que con fecha 14 de febrero de 2008, la Sala Civil A de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que no es competente de acuerdo a lo regulado por el artículo 51 del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada argumentando que el proceso cuestionado ha sido desarrollado respetándose los derechos fundamentales de las partes.  

 

3.      Que este Tribunal considera que la resolución que supuestamente lesiona los derechos reclamados por el demandante es la resolución emitida por la emplazada Carmen Esperanza Nalverte Estrada el 22 de noviembre de 2007 que declaró improcedente su demanda pese a que dicha magistrada con fecha 28 de marzo de 2006 había declarado fundada la misma demanda.

 

4.      Que el CPConst en su artículo 4 prescribe respecto al amparo contra resoluciones judiciales que: “(...) es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo, esto en la lógica que la parte peticionante debe haber interpuesto los medios impugnatorios necesarios dentro del proceso ordinario.

 

5.      Que a fojas 22 de autos se advierte que la Resolución Nº 55 del 22 de noviembre de 2007 no ha sido impugnada por el recurrente, habiendo quedado consentida. En tales circunstancias resulta aplicable el precitado artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA