EXP. N.° 00013-2008-PA/TC

JUNÍN

HIPÓLITO MÁXIMO

TORRES ZEGARRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Jauja), 17 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Máximo Torres Zegarra contra la sentencia expedida por la  Sala Mixta Descentralizada de Tarma  de la Corte Superior de Justicia de Junín,  de fojas 130, de fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y a su reglamento, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad.

 

2.      Que en la STC 2513-2007-PA/TC este Colegiado ha unificado los criterios interpretativos establecidos en los precedentes vinculantes respecto del Seguro de Accidentes de Trabajo y  Enfermedades Profesionales y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgolos. En tal sentido se ha dejado sentado que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada mediante dictámenes o exámenes médicos emitidos por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, documentos que constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional.

 

3.      Que el demandante adjunta el Examen Médico Ocupacional, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía”– Ministerio de Salud, de fecha 9 de octubre de 2002, corriente a fojas 4.

 

4.      Que en aplicación de los precedentes establecidos por este Colegiado, mediante Resolución de fecha 22 de abril de 2008 se solicitó al demandante el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente; no obstante, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin que se presente la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

5.      Que así las cosas se aprecia que el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son los documentos idóneos para acreditarla en el proceso de amparo, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA