EXP.
N.° 00014-2008-PA/TC
JUNÍN
MARCELINO
TORRES
GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 12 días
del mes de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marcelino Torres Gonzáles contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitarla, por su carácter extraordinario, agregando que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y más bien lo que el actor busca es el otorgamiento de un nuevo derecho.
El Primer Juzgado Mixto de
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846,
tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión
del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3. Este Colegiado, en las SSTC N.º 10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
Al respecto, cabe
precisar que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.º
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo
referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º
18846, o pensión de invalidez conforme a
7. A fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (Hospital II Pasco), de fecha 28 de mayo de 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 57% de incapacidad.
8. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
9.
En cuanto a la
fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia
debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
10. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en las STC N.º 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.
11. Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.
12. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 28 de mayo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA