EXP. N.° 00014-2008-PA/TC

JUNÍN

MARCELINO TORRES

GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Jauja), a los 12 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Torres Gonzáles contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 98, su fecha 3 de setiembre 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N. 0000002550-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de julio 2005, y que en consecuencia se emita una nueva resolución otorgándole renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846 y al Decreto Supremo N.º 002-72TR, y se le abone los reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el proceso de amparo no es la vía idónea para tramitarla, por su carácter extraordinario, agregando que en este caso no se ha vulnerado ningún derecho constitucional y más bien lo que el actor busca es el otorgamiento de un nuevo derecho.

 

El Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Yauli, con fecha 22 de marzo de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que el recurrente acredita padecer de enfermedad profesional en primer estadio, una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda al considerar que al tratarse de un amparo en materia laboral el  proceso puede ser ventilado en una vía igualmente satisfactoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC N 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en las SSTC N 10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Al respecto, cabe precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos. En el artículo 3º se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC N.º 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990. Debe tenerse presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos  dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.      A fojas 6 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional  obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad (Hospital II Pasco), de fecha 28 de mayo de 2008, en donde consta que el recurrente padece de neumoconiosis con un 57% de incapacidad.

 

8.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo N 003-98-SA.

 

10.  Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en las STC N 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Por lo que se refiere al pago de costas y costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada solo abona los costos procesales.

 

12.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 0000002550-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 15 de julio de 2005.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, desde el 28 de mayo de 2008, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA