EXP. N 00014-2009-PHC/TC

SAN MARTIN

JORGE LUIS TORRES

ÁREVALO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Torres Arévalo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 98, su fecha 24 de noviembre del 2004, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio del 2008, don Jorge Luis Torres Arévalo interpone demanda de hábeas corpus contra doña María Cecilia Torres Arévalo y  doña Flor de María Torres de Paulinich, por amenaza de violación a su libertad individual. Refiere que tanto él como su esposa, doña Rosa Ramírez de Torres, son objeto de constantes amenazas y agresiones por parte de las emplazadas; es así que, con fecha 19 de febrero del 2008, doña María Cecilia Torres Arévalo ingreso a su negocio agrediendo a su esposa. Asimismo, señala que para estas agresiones cuentan con el apoyo de sus hermanos Víctor Pasteur, Karina, Flor de María y Gregorio Torres Arévalo: y que este tipo de conducta ha originado que su esposa se encuentra mal de salud y que se falte al compromiso asumido en la conciliación efectuada en el proceso sobre violencia familiar (Expediente N 2005-0227) seguido entre Gregorio, María Cecilia, Jorge Luis, Sidlia y Karina Torres Arévalo.

 

A fojas 32 y 36 obran las declaraciones de las demandadas en las que señalan que es el demandante quien ha violado los acuerdos del Expediente N 2005-0227, y que no permite que vean a su madre, quien vive con él. Asimismo, a fojas 66, manifiestan que María Cecilia Torres Arévalo no ingresó al negocio del demandante el 19 de febrero del 2008, sino que ella se encontraba en la calle cuando fue agredida por el demandante y tuvo que ser auxiliada por terceras personas.

 

A fojas 42, el demandante declara que conforme a los acuerdos de la conciliación, las partes no debía buscarse entre sí para evitar las hostilizaciones y maltratos físicos y psicológicos.

 

El Primer Juzgado Penal de Tarapoto, con fecha 10 de setiembre del 2008, declaró fundada la demanda por considerar que existen conflictos familiares que son los que han originado las amenazas de violación hacia el demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado la amenaza de vulneración.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto del demanda es que cesen las amenazas de violación por parte de las emplazadas en contra del derecho de libertad individual de don Jorge Luis Torres Arévalo.

 

2.      El hábeas corpus es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta. En la sentencia recaída en el Expediente N 2663-2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “hábeas corpus  preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta”.

 

3.      El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”. Para determinar si la amenaza de un derecho es inminente hay que establecer, en primer lugar, la diferencia entre actos futuros remotos y actos futuros inminentes. Los primeros son aquellos actos inciertos que pueden o no suceder, mientras que los segundos son los que están próximos a realizarse, es decir, su comisión es casi segura y en un tiempo breve (STC N.° 2484-2006-PHC/TC). Además de acuerdo a lo antes señalado, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios.

 

4.      De los documentos que obran en autos se aprecia que entre el demandante y las demandadas -así como otros miembros de la familia Torres Arévalo- existen conflictos originados por la administración de los bienes inmuebles de la madre de los que son partes del presente proceso, según se aprecia de la Resolución N 0093-2007-MP-FPM-SM-T (Ingreso N.º 341-2004) a fojas 13 de autos. Estos conflictos han originado el pedido de garantías personales (fojas 14) y el inicio de un proceso sobre violencia familiar, en el que, mediante Acta de Audiencia Única, de fecha 9 de noviembre del 2005 (fojas 21), se establece un acuerdo conciliatorio respecto a la disposición de determinados bienes y el compromiso de las partes para evitar conflictos familiares.

 

5.      Tanto el demandante como las emplazadas han alegado el haber sufrido agresiones físicas y verbales, y si bien a fojas 7 y 48 obran certificados médicos legales, de ellos no se puede precisar quién es la persona responsable de tales agresiones, puesto que ambas partes se hacen mutuas acusaciones; es así que, por ejemplo, respecto al incidente de fecha 19 de febrero del 2008, doña María Cecilia Torres Arévalo interpuso denuncia sobre violencia familiar contra don Jorge Luis Torres Arévalo (Expediente N.º 2008-327-JFI). Por otro lado, el demandante refiere que a raíz de estos problemas el estado de salud de su esposa se ha visto deteriorado, para lo cual presenta un certificado médico (fojas 5); sin embargo, de éste tampoco se puede concluir que las emplazadas sean las directamente responsables de este deterioro; es decir no se aprecia la existencia de elementos probatorios suficientes para tener certeza de las alegaciones del demandante y que acrediten la alegada amenaza de vulneración de su derecho de libertad individual. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, en aplicación del artículo 2º, contrario sensu.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ