EXP. N. º 0015-2008-PA/TC
JUNÍN
RUFINO GUILLERMO
TOVAR MENESES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja),
a los 20 días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Rufino Guillermo Tovar Meneses contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de
marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, contesta la demanda alegando que se ha acreditado que el actor no tuvo continuidad en el trabajo y que realizó labores distintas; en consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.
El Juzgado Mixto de Tarma, con fecha 3 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado que el demandante laboró para la emplazada en la modalidad de locación de servicios; sin embargo, en virtud del principio de primacía de la realidad, realizó actividades de naturaleza laboral, ya que prestó servicios durante un periodo de tres años y once meses en forma permanente, personal, subordinada y sujeta a una remuneración económica.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos y el petitorio no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, sino que la pretensión del actor es el reconocimiento de una relación laboral y una calificación de despido, para lo cual existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos alegados por el demandante y para la reposición que reclama.
FUNDAMENTOS
1. En
primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo
sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este
Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar
que con los alegatos de las partes, queda demostrado que el recurrente ingresó
a
2. De
acuerdo con los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos 7 a 20 de
§ Delimitación del petitorio
3. El
demandante pretende que se le reincorpore al puesto de trabajo que venía
desempeñando como obrero de
§ Análisis de la demanda
4. La cuestión controvertida consiste en determinar, primero, qué tipo de relación hubo entre el demandante y el emplazado; esto es, si existió una relación laboral de carácter subordinado o, por el contrario, una relación civil de carácter independiente. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el contrato civil suscrito por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Debemos
señalar que con respecto al principio de primacía de la realidad, que es un
elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto
por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el TC ha precisado,
en
6. A efectos de aplicar el principio en cuestión debe acreditarse el cumplimiento de un horario de trabajo, la emisión de papeletas de permisos de entradas y salidas, u otro medio fehaciente que corrobore una situación de dependencia y permanencia (SSTC 4877-2005-AA; 4816-2005-AA).
7. En el presente caso, de fojas 3 a 6, 8 y de 12 a 29,
obra el Acta de Inspección de
8. No obstante, a fojas 7, 9, 10 y 11, se puede observar que estos documentos, por sí solos, no acreditan que haya existido una relación laboral entre el demandante y la demandada, debido a que el certificado expedido por la emplazada no indica el tiempo de las labores realizadas. En cuanto a la solicitud y la constancia sindical, debemos indicar que estas carecen de valor, debido a que el recurrente se encontraba prestando servicios bajo la modalidad de locación de servicios; razón por la que el demandante no podría formar parte integrante de un sindicato.
9. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el recurrente realizó labores en forma subordinada, permanente y continua, no es de aplicación el principio de primacía de la realidad; razón por la que no se puede invocar la existencia de un despido arbitrario al no haberse podido acreditar una relación laboral entre las partes.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
LANDA ARROYO