EXP. N.° 00016-2008-PA/TC
JUNÍN
ALEJANDRO FÉLIX
ROJAS ARRIETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Jauja), a los 10 días
del mes de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alejandro Félix Rojas Arrieta contra la sentencia
expedida por la Sala
mixta Descentralizada de la
Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha
12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,
a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000007937-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de diciembre de 2006; y que, en
consecuencia, se le otorgue renta vitalicia, por padecer de enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita se le
abone los reintegros.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare improcedente, argumentando que la única entidad capaz
de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales, y que la pretensión expresada no es susceptible
de ser conocida vía proceso de amparo, debido a que no se ha vulnerado derecho
constitucional alguno. Asimismo, sostiene que la finalidad que persigue el
actor es la declaración de un derecho no adquirido.
El Segundo Juzgado
Mixto Civil de Yauli, con fecha 7 de junio del 2007,
declara improcedente la demanda, al considerar que el certificado médico de
autos no es documento idóneo para acreditar que el demandante padece de
enfermedad profesional, por lo que se requiere de la actuación de medios
probatorios; asimismo, considera que existen vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias.
La recurrida confirma la apelada, considerando
que el actor no ha cumplido con presentar documentos que brinden certeza sobre
su derecho a percibir renta vitalicia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC N.º
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio
de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por
padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º
18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
3.
Este Colegiado, en la STC N.º
10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes
vinculantes en las SSTC N.ºs
6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto
a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de
Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).
4.
El Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada
el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria
que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley
N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo
administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 indica que enfermedad profesional es todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6.
De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC
N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los
procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la
enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen
médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme
lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente
que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de
Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello,
penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de
los integrantes de la
Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio
solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen
la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad
profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º
26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.
7.
A fin de acreditar
que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el
Certificado Médico emitido por el Hospital Alberto Hurtado Abadía – La Oroya, de fecha 6 de
diciembre de 2006, corriente a fojas 6, por lo que mediante Resolución de
fecha 22 de abril de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica
Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo
otorgado para tal fin y no habiéndose obtenido la información solicitada,
corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales
que obran en autos.
8.
El demandante no ha
podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad
profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento,
siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ