EXP. N.° 00016-2008-PA/TC

JUNÍN

ALEJANDRO FÉLIX

ROJAS ARRIETA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima (Jauja), a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Félix Rojas Arrieta contra la sentencia expedida por la Sala mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 133, su fecha 12 de setiembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000007937-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de diciembre de 2006; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia, por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846 y su reglamento. Asimismo, solicita se le abone los reintegros.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, argumentando que la única entidad capaz de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, y que la pretensión expresada no es susceptible de ser conocida vía proceso de amparo, debido a que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno. Asimismo, sostiene que la finalidad que persigue el actor es la declaración de un derecho no adquirido.

 

El Segundo Juzgado Mixto Civil de Yauli, con fecha 7 de junio del 2007, declara improcedente la demanda, al considerar que el certificado médico de autos no es documento idóneo para acreditar que el demandante padece de enfermedad profesional, por lo que se requiere de la actuación de medios probatorios; asimismo, considera que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias.

 

La recurrida confirma la apelada, considerando que el actor no ha cumplido con presentar documentos que brinden certeza sobre su derecho a percibir renta vitalicia.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC N 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las SSTC N.ºs 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley N.º 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 indica que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      De ahí que, tal como lo viene precisando este Tribunal en las STC N.º10063-2006-PA/TC, N.º 10087-2005-PA/TC y N.º 6612-2005-PA/TC, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de Essalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose tener presente que si de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido, dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º  26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

7.      A fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el Certificado Médico emitido por el Hospital Alberto Hurtado Abadía – La Oroya, de fecha 6 de diciembre de 2006, corriente a fojas 6,  por lo que mediante Resolución de fecha 22 de abril de 2008, se solicitó el examen o dictamen médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, habiendo transcurrido el plazo otorgado para tal fin y no habiéndose obtenido la información solicitada, corresponde a este Colegiado emitir un pronunciamiento con las instrumentales que obran en autos.

 

8.      El demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ