EXP. N.° 00016-2009-PI/TC

LIMA

1% DE LOS CIUDADANOS

DEL DISTRITO DE PICHARI,

PROVINCIA DE LA CONVENCIÓN,

REGIÓN CUSCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  21 de septiembre de 2009

 

VISTO

 

            El escrito de subsanación de la demanda, de fecha 17 de agosto de 2009, presentado por don Ernesto Laynes Campoblanco, en representación del uno por ciento de los ciudadanos del Distrito de Pichari, Provincia de La Convención, Región Cuzco, contra la Ordenanza Municipal Nº 006-2007-MDP/A, emitida por la Municipalidad del mencionado distrito, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009, este Colegiado declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la exigencia del artículo 101º inciso 6) del Código Procesal Constitucional (CPCOns), en el sentido de precisar el día, mes y año de publicación de la cuestionada ordenanza, concediéndole el plazo de cinco días hábiles para subsanar la referida omisión.

 

2.      Que en su escrito de subsanación de fecha 17 de agosto de 2009, la demandante sostiene lo siguiente: “(…) la Ordenanza Municipal N 006-2007-MDP/A no fue publicada en medio periodístico alguno, sin embargo, se emitió su contenido a través de las radioemisoras locales a partir del 14 de setiembre del año 2007 y se publicó en los carteles de la Municipalidad Distrital de Pichari en la misma fecha”.

 

3.      Que al respecto, teniendo en cuenta que el artículo 101º inciso 6) del CPCons establece como uno de los datos y anexos de la demanda de inconstitucionalidad, la presentación de una “Copia simple de la norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación”, y que en el presente caso concreto la recurrente ha precisado en su escrito el día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada, sin adjuntar ningún medio probatorio sobre el particular, debe aplicarse el principio pro actione, que exige, entre otros aspectos, que en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para demandar y ante la existencia de una duda razonable en torno a rechazar la demanda o admitirla, debe optarse por ésta última alternativa.

 

4.      Que, adicionalmente a lo expuesto, conviene precisar que en el tema de la publicidad de las ordenanzas municipales y en este caso concreto, la verificación del requisito exigido por el artículo 44º, inciso 3) de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades, que establece que las ordenanzas deber ser publicadas “3. En los carteles municipales impresos en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos”, corresponde realizarse en la tramitación del proceso de inconstitucionalidad y no antes de éste, pues pueden presentarse casos como el presente, en que quienes demandan (1% de ciudadanos) se vean perjudicados en acceder a la jurisdicción constitucional debido a la imposibilidad de obtener tal certificación judicial. En efecto, teniendo en cuenta que los sujetos legitimados para demandar en el presente proceso de inconstitucionalidad son ciudadanos del distrito de Pichari, resultaría arbitrario que este Colegiado exija a tales ciudadanos acreditar la verificación judicial sobre la publicidad de determinadas ordenanzas municipales, siendo ésta en todo caso una obligación de los respectivos órganos estatales dentro del proceso de inconstitucionalidad.

 

5.      Que por tanto, habiéndose cumplido los requisitos exigidos por los artículos 99º y ss. del CPCons, debe admitirse a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento respectivo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE:

 

1.      ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza Municipal N 006-2007-MDP/A.

 

2.      Ordenar el respectivo traslado de la demanda a la Municipalidad Distrital de Pichari, Provincia de La Convención, Región Cusco, para los efectos pertinentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA