EXP. N.° 00016-2009-PI/TC
LIMA
1% DE LOS CIUDADANOS
DEL DISTRITO DE PICHARI,
PROVINCIA DE
REGIÓN CUSCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de septiembre de 2009
El escrito de
subsanación de la demanda, de fecha 17 de agosto de 2009, presentado por don
Ernesto Laynes Campoblanco, en representación del uno por ciento de los
ciudadanos del Distrito de Pichari, Provincia de
1. Que mediante resolución de fecha 5 de junio
de 2009, este Colegiado declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad
de autos, toda vez que el recurrente no cumplió con la exigencia del artículo
101º inciso 6) del Código Procesal Constitucional (CPCOns),
en el sentido de precisar el día, mes y año de publicación de la cuestionada
ordenanza, concediéndole el plazo de cinco días hábiles para
subsanar la referida omisión.
2. Que
en su escrito de subsanación de fecha 17 de agosto de 2009, la demandante
sostiene lo siguiente: “(…)
3. Que
al respecto, teniendo en cuenta que el artículo 101º inciso 6) del CPCons establece como uno de los datos y anexos de la
demanda de inconstitucionalidad, la presentación de una “Copia simple de la
norma objeto de la demanda, precisándose el día, mes y año de su publicación”,
y que en el presente caso concreto la recurrente ha precisado en su
escrito el día, mes y año de publicación de la ordenanza cuestionada, sin
adjuntar ningún medio probatorio sobre el particular, debe aplicarse el
principio pro actione,
que exige, entre otros aspectos, que en la evaluación del cumplimiento de
los requisitos exigidos para demandar y ante la existencia de una duda
razonable en torno a rechazar la demanda o admitirla, debe optarse por ésta
última alternativa.
4. Que,
adicionalmente a lo expuesto, conviene precisar que en el tema de la publicidad de las ordenanzas municipales y
en este caso concreto, la verificación del requisito exigido por el artículo
44º, inciso 3) de
5. Que por tanto, habiéndose cumplido los
requisitos exigidos por los artículos 99º y ss. del CPCons, debe
admitirse a trámite la demanda y ordenar el emplazamiento respectivo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE:
1.
ADMITIR a
trámite la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra
2.
Ordenar el respectivo traslado de la demanda a
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA