EXP. N.° 00018-2009-PA/TC
LIMA
FLORENCIO
TEODOMIRO
PAYANO
CONTRERAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florencio Teodomiro Payano Contreras contra
la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85,
su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
0000059614-2003-ONP/DC/DL 19990 que, aplicando criterios arbitrarios, le otorgó
una pensión de jubilación minera con un monto irrisorio, y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución de acuerdo con los criterios
contenidos en la Ley
N.° 25009, con abono de los reintegros e intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
indicando que el reajuste de las pensiones se efectúa teniendo en cuenta las
variaciones del costo de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor.
El Décimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero
de 2005, declara fundada la demanda considerando el demandante tiene derecho a
la pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
al habérsele otorgado al demandante su pensión por mandato judicial, le
corresponde al juez de la causa el cumplimiento de la sentencia.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica
de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación
por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias
irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de
neumoconiosis.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante pretende que se
expida una nueva resolución que le otorgue la pensión completa de jubilación
minera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009,
aduciendo que la misma se le viene otorgando de manera irrisoria.
Análisis
de la controversia
3.
De la Resolución N.º
0000059614-2003-ONP/DC/DL 19990 de fecha
24 de julio de 2003, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de
jubilación minera por mandato judicial, por la cantidad de S/. 576.00, a partir
del 31 de mayo de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y
2° de la Ley N.°
25009 y 10°, 73°, 78° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, por contar con 28 años
completos de aportaciones (f.3).
4.
El demandante no ha cumplido
con adjuntar la Hoja
de Liquidación respectiva a fin de determinar si se le otorgó la referida
pensión de manera incorrecta, tal como lo afirma; no obstante, de la propia
resolución cuestionada se advierte que se le otorgó una pensión completa de
jubilación minera (artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009) equivalente al 100% de su
remuneración de referencia; pero la referida prestación se encuentra limitada
al monto máximo fijado por el Decreto Ley N.° 19990, a tenor de lo
dispuesto por los artículos 5° de la Ley N.° 25009 y 9° de su Reglamento.
5.
Al respecto, con relación al
monto de la pensión máxima mensual, conviene precisar que los topes fueron previstos desde la
redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego
modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a
porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la
determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia,
queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se
establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los
mecanismos para su modificación, por lo que las pensiones otorgadas en base a la Ley N.° 25009 se
encuentran sujetas al tope antes mencionado, más aún cuando el artículo 9º de
su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, establece que “la pensión
completa a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.° 25009 será
equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador sin
que exceda del monto máximo de pensión establecida en la Ley N.° 19990”.
6.
Siendo ello así, dado que la
cuestionada resolución no ha vulnerado algún derecho constitucional,
corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ