EXP. N.° 00018-2009-PA/TC

LIMA

FLORENCIO TEODOMIRO

PAYANO CONTRERAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Teodomiro Payano Contreras contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000059614-2003-ONP/DC/DL 19990 que, aplicando criterios arbitrarios, le otorgó una pensión de jubilación minera con un monto irrisorio, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de acuerdo con los criterios contenidos en la Ley N.° 25009, con abono de los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda indicando que el reajuste de las pensiones se efectúa teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida que registra el Índice de Precios al Consumidor.

 

            El Décimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 10 de febrero de 2005, declara fundada la demanda considerando el demandante tiene derecho a la pensión completa de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que al habérsele otorgado al demandante su pensión por mandato judicial, le corresponde al juez de la causa el cumplimiento de la sentencia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece de neumoconiosis. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se expida una nueva resolución que le otorgue la pensión completa de jubilación minera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009, aduciendo que la misma se le viene otorgando de manera irrisoria.

 

Análisis de la controversia

  

3.    De la Resolución N.º 0000059614-2003-ONP/DC/DL 19990  de fecha 24 de julio de 2003, se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por mandato judicial, por la cantidad de S/. 576.00, a partir del 31 de mayo de 1993, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009 y 10°, 73°, 78° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, por contar con 28 años completos de aportaciones (f.3).

 

4.    El demandante no ha cumplido con adjuntar la Hoja de Liquidación respectiva a fin de determinar si se le otorgó la referida pensión de manera incorrecta, tal como lo afirma; no obstante, de la propia resolución cuestionada se advierte que se le otorgó una pensión completa de jubilación minera (artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009) equivalente al 100% de su remuneración de referencia; pero la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo fijado por el Decreto Ley N.° 19990, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5° de la Ley N.° 25009 y 9° de su Reglamento.

 

5.    Al respecto, con relación al monto de la pensión máxima mensual, conviene precisar  que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.° 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación, por lo que las pensiones otorgadas en base a la Ley N.° 25009 se encuentran sujetas al tope antes mencionado, más aún cuando el artículo 9º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, establece que “la pensión completa a que se refiere el artículo 2º de la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% del ingreso o remuneración de referencia del trabajador sin que exceda del monto máximo de pensión establecida en la Ley N.° 19990”.

 

6.    Siendo ello así, dado que la cuestionada resolución no ha vulnerado algún derecho constitucional, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ