EXP. N.° 00020-2008-PA/TC

JUNÍN

PRIMO BARZOLA

MALLMA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primo Barzola Mallma contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 88, su fecha 24 de agosto de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 18846 y su reglamento, con  abono de los reintegros, intereses legales y costos y costas del proceso, manifestando adolecer de neumoconiosis, con 75% de incapacidad.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de diagnosticar una enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de Incapacidades, documento que no obra en autos.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 4 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional; infundada respecto a la pretensión de que la pensión sea calculada sobre el 100% de la remuneración mensual; e improcedente respecto al pago de costas del proceso.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el certificado médico adjuntado por el demandante carece de validez para acreditar la enfermedad que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N 18846.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en la STC 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 06612-2005-PA/TC (Caso Vilcarima Palomino) y 10087-2005-PA/TC (Caso Landa Herrera), a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1  Resolución N.° 0000005051-2005-ONP/DC/DL 18846, del 14 de diciembre de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.2.Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por la Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., que acredita sus labores como enmaderador- interior mina, en la Unidad de Operaciones Morocha, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 31 de julio de 1985.

 

3.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 4) expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 27 de enero de 2006, que le diagnostica neumoconiosis (silicosis), con 75% de incapacidad.

 

4.      En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 25 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.

 

5.    No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA