EXP.
N.° 00020-2008-PA/TC
JUNÍN
PRIMO
BARZOLA
MALLMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Primo Barzola Mallma contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la única entidad encargada de
diagnosticar una enfermedad profesional es
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 4 de mayo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional; infundada respecto a la pretensión de que la pensión sea calculada sobre el 100% de la remuneración mensual; e improcedente respecto al pago de costas del proceso.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo al Decreto Ley N.º 18846.
Análisis de la controversia
3.
El Tribunal
Constitucional, en
3.1 Resolución N.° 0000005051-2005-ONP/DC/DL 18846, del 14 de diciembre de 2005, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.2.Certificado de Trabajo (f. 2), emitido por
3.3.Certificado Médico de Invalidez (f. 4) expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica, con fecha 27 de enero de 2006, que le diagnostica neumoconiosis (silicosis), con 75% de incapacidad.
4. En consecuencia, teniendo en cuenta que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, Ministerio de Salud o una EPS, con fecha 25 de junio de 2008 le fue notificada al demandante la resolución emitida por este Tribunal, que le otorgaba un plazo de 60 días hábiles para presentar dicho documento; sin embargo, habiendo transcurrido en exceso dicho término sin que éste haya cumplido con tal mandato, corresponde desestimar la presente demanda.
5. No obstante, en virtud del artículo 9° del Código Procesal Constitucional, se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN