EXP. N.° 00020-2008-PI/TC

CALLAO

ALCALDE DE LA PROVINCIA

CONSTITUCIONAL DEL CALLAO

REPRESENTADO POR

JOSÉ RIVERA MELENDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2009

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el alcalde de la Provincia Constitucional del Callao, señor Félix Moreno Caballero, representado por el señor José Rivera Meléndez, contra la Ordenanza Municipal N 969 emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y publicada el 18 de agosto de 2006 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que la entidad recurrente interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Municipal N 969, que dicta disposiciones regulatorias sobre la Av. Almirante Miguel Grau.

 

2.                  Que tal como fluye del numeral 5) del artículo 102º del Código Procesal Constitucional, que desarrolla lo dispuesto en el numeral 6) del artículo 203º de la Constitución, los Alcaldes Provinciales tienen legitimidad activa ad processum siempre que cuenten con el Acuerdo de Consejo respectivo, lo que implica que la autorización para demandar en los procesos de inconstitucionalidad debe provenir de la Municipalidad Provincial como órgano.

 

3.                  Que en tal sentido conviene traer a colación la resolución emitida por este Tribunal en el Expediente N 00029-2007-AI/TC, que al pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad estableció cuáles son las formalidades mínimas que deben cumplir las municipalidades demandantes. Así, la certificación que autoriza a demandar al alcalde debe contener, como mínimo:

 

-        Firma del Alcalde Provincial;

-        Número de Acuerdo;

-        Fecha de Certificación;

-        Designación de la municipalidad que realiza el acuerdo;

-        Fecha de la sesión del Concejo;

-        Informe sobre la convocatoria de la sesión de Concejo;

-        Datos de los asistentes a la sesión (Alcalde y regidores);

-        El número del quórum;

-        El número de aquellos que adoptaron el acuerdo con la indicación del número de votos a favor y en contra o unanimidad;

-        Trascripción del proceso de formación del acuerdo o copia fedateada o notarial del acta de sesiones en la parte pertinente y en el que conste la autorización respectiva al Alcalde y el número y designación de la norma que se autoriza impugnar;

-        Indicación expresa de que no hay solicitud de reconsideración del       acuerdo pendiente de resolver, atendiendo a lo establecido en el artículo 41 de la LOM y, de ser el caso, la certificación del acuerdo que resuelve la reconsideración.

 

4.                  Que en consecuencia, advirtiéndose que la Resolución de Alcaldía N 000001 del 1 de enero de 2007, no cumple ninguno de los requisitos señalados en el considerando anterior, y que ello es susceptible de ser subsanado, este Tribunal Constitucional conviene en conceder un plazo no mayor de cinco días para su subsanación, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 103º del mencionado código.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar INADMISIBLE la demanda.

 

  1. Conceder un plazo de cinco días hábiles a efectos de que se subsane la omisión advertida en la presente resolución.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA