EXP. N.° 00020-2009-Q/TC

AREQUIPA

CARMEN ROSA

FERNANDEZ DE SALCEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de febrero de 2009

 

VISTOS

 

El recurso de queja interpuesto por doña Carmen Rosa Fernandez de Salcedo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que, asimismo, al conocer el recurso de queja, este Colegiado sólo está facultado para revisar las posibles irregularidades que pudieran cometerse al expedir el auto que resuelve el recurso de agravio constitucional, no siendo de su competencia, dentro del mismo recurso, examinar las resoluciones emitidas en etapas previas ni posteriores a la antes señalada.

 

4.      Que mediante la RTC N 201-2007-Q, de fecha 14 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido lineamientos generales para la procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias emitidas por el Poder Judicial en procesos constitucionales.

 

5.      Que en el presente caso se aprecia que el recurso de queja reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 19 del Código Procesal Constitucional y en la Resolución citada, ya que se interpuso contra la resolución que declara improcedente el recurso de “casación” entendido por este Tribunal como recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Poder Judicial. En ese sentido es necesario precisar que la resolución de segunda instancia –contra la que se presenta el recurso de agravio constitucional- es considerada denegatoria ya que establece en el considerando TERCERO que “estando en la etapa de ejecución de lo expresamente ordenado en autos, solamente se deberá verificar el cumplimiento de la nivelación de las pensiones por parte de la demandada incluyendo los conceptos de productividad, asistencia y puntualidad, más no el pago de los devengados ni intereses legales”, que declara nula la Resolución apelada y ordena que el A quo emita la resolución correspondiente en mérito a estos antecedentes.

 

6.      En conclusión el recurso de queja es presentado contra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de una sentencia del Poder Judicial y, en consecuencia, debe ser estimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a la Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ