EXP. N.° 00023-2007-PI/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

DOCENTES UNIVERSITARIOS

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de abril de 2009

 

VISTO

 

El escrito de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2008 presentado por doña Martha Emma Bustamante Contreras, Presidenta de la Asociación Nacional de Docentes Pensionistas de las Universidades Públicas del Perú (ANDUPE), respecto de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, que declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto de Urgencia 033-2005, que aprueba el marco del programa de homologación de los docentes de las universidades públicas y el Decreto de Urgencia 002-2006 que autoriza modificaciones al Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2006; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.

 

2.    Que en el caso de autos la solicitante pretende que el Tribunal Constitucional aclare y subsane la sentencia, “resolviendo que los docentes de las universidades públicas que se encuentran en la situación de cesantes o jubilados tienen derecho a la homologación a que se refiere el artículo 53º de la Ley 23733”.

 

3.    Que en primer término y conforme lo ha sostenido este Colegiado en su resolución de fecha 28 de marzo de 2009, no resulta procedente el pedido de aclaración de una sentencia expedida en un proceso de inconstitucionalidad por parte de quienes carecen de legitimidad procesal en él.

 

4.    Que sin embargo de oficio, debe mencionarse, con relación a lo solicitado, que en la sentencia de autos se ha establecido lo siguiente: “57. (…) cuando el artículo 53º de la ley universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23º de la Constitución y no al derecho a la pensión a que se refiere en el artículo 11º de la Ley Fundamental (…) 58. Si ello no fuera suficiente para desestimar el pedido de homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, debe recordarse que conforme a la reforma constitucional derivada de la Ley 28389, ha quedado proscrita cualquier nivelación entre remuneraciones y pensiones. En efecto, la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 establece que “No se podrá prever en ellas [reglas pensionarias] la nivelación de las pensiones con las remuneraciones” (….)”.

 

5.    Que conforme se aprecia, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del aludido proceso de control abstracto las razones que justifican la no homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, por lo que no existiendo ningún aspecto que aclarar o subsanar debe rechazarse el pedido de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de autos y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA