EXP. N.° 00023-2007-PI/TC
LIMA
FEDERACIÓN NACIONAL DE
DOCENTES UNIVERSITARIOS
DEL PERÚ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de abril de 2009
El
escrito de aclaración de fecha 24 de noviembre de 2008 presentado por doña
Martha Emma Bustamante Contreras, Presidenta de
1. Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decidiera “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”. La aclaración sólo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos constitucionales.
2.
Que en el caso de autos la solicitante
pretende que el Tribunal Constitucional aclare y subsane la sentencia,
“resolviendo que los docentes de las universidades públicas que se encuentran
en la situación de cesantes o jubilados tienen derecho a la homologación a que
se refiere el artículo 53º de
3. Que en primer término y conforme lo ha sostenido este Colegiado en su resolución de fecha 28 de marzo de 2009, no resulta procedente el pedido de aclaración de una sentencia expedida en un proceso de inconstitucionalidad por parte de quienes carecen de legitimidad procesal en él.
4.
Que sin embargo de oficio,
debe mencionarse, con relación a lo solicitado, que en la sentencia de autos se
ha establecido lo siguiente: “57. (…) cuando el artículo 53º de la ley
universitaria establece que las remuneraciones de los docentes universitarios
se “homologan” con la de los magistrados del Poder Judicial, es claro que la referencia
es inequívoca al derecho contenido en el artículo 23º de
5. Que conforme se aprecia, el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia del aludido proceso de control abstracto las razones que justifican la no homologación de los docentes universitarios cesantes y jubilados, por lo que no existiendo ningún aspecto que aclarar o subsanar debe rechazarse el pedido de autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar NO HA LUGAR la solicitud de aclaración
de la sentencia de autos y en consecuencia IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA