EXP. N.° 00024-2008-PHC/TC

UCAYALI

JORGE LUIS RABANAL

CALDERÓN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Ramírez Rivera contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 534, su fecha 20 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre del 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en favor de don Jorge Luis Rabanal Calderón, por violación de los derechos a la libertad y seguridad personales, debida motivación de las resoluciones judiciales, principio de legalidad penal y debido proceso. Alega que habiendo ocurrido el hecho delictivo imputado el 2 de abril de 1995, no resulta aplicable el tipo penal de tortura, puesto que dicho delito recién fue incorporado a nuestro Código Penal con fecha 21 de febrero de 1998 mediante Ley N.º 26926, lo que vulneraría el principio de legalidad penal. Refiere, además, que no se encuentra conforme con que se haya ampliado la instrucción por delito de homicidio calificado, toda vez que la entrevista que se le hizo al médico tratante –que consta en el acta de constatación obrante en el expediente penal- permite concluir que el agraviado no falleció como consecuencia de las quemaduras sino por falta de asistencia médica oportuna. Refiere, también, que en el auto de apertura de instrucción el juez ha omitido precisar los cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los procesados, lo que, a su juicio, implica una falta de individualización del presunto responsable.    

 

Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado, don Víctor Ortiz Prada, remite sus descargos por escrito (a fojas 242), señalando que lo que pretende realmente el demandado es que se revise nuevamente la medida de detención.    

 

El Tercer Juzgado Penal de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 26 de setiembre de 2006, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía constitucional no debe ser utilizada para que se dicte un pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad de los inculpados ni para calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido.      

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que la resolución que dispone la restricción de la libertad que sufre el favorecido se encuentra debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Mediante la presente demanda de hábeas corpus se cuestiona el proceso penal seguido contra el favorecido por la presunta comisión de los delitos de tortura y homicidio calificado en agravio de Indalecio Pomatanta Albarrán, por considerar que: a) se encuentra suficientemente acreditado que el deceso de la víctima no fue producto de las quemaduras que se le imputan; b) el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado pues no se ha especificado la conducta que se le atribuye; y c) el delito de tortura que se le imputa no estaba vigente en nuestro ordenamiento legal cuando ocurrieron los hechos. 

 

Improcedencia del extremo en el que se pretende un reexamen de lo probado en el proceso penal

 

2.      Respecto del extremo de la demanda en el que se cuestiona la ampliación de la instrucción por delito de homicidio calificado sobre la base de que se encontraría suficientemente acreditado que la muerte de la víctima no se produjo como consecuencia de las quemaduras sino por falta de atención médica adecuada, este Tribunal Constitucional debe reiterar que la competencia para determinar la responsabilidad penal y, por ende, para valorar los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, es exclusiva de la justicia ordinaria.  

3.      Conforme a lo expuesto, el extremo de la demanda en el que se pretende alegar que se encuentra suficientemente acreditado que la muerte de la víctima no puede ser imputada al favorecido por haberse acreditado que no fue consecuencia de las quemaduras, debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.  

 

Debida motivación del auto de apertura de instrucción 

4.      En lo que concierne a la alegada afectación de la debida motivación del auto de apertura de instrucción dictado contra el recurrente, es pertinente señalar lo declarado por este Tribunal con respecto a la debida motivación de las resoluciones. Así, según lo señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC (Caso Magaly Medina Vela y otro), este derecho implica:

 

(…) que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que la justifican, de manera tal que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho. El derecho a la motivación es un presupuesto fundamental para el adecuado y constitucional ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva”.

5.      Asimismo este Tribunal ha señalado, respecto de la debida motivación del auto de apertura de instrucción, que si dicha resolución no permite al imputado conocer de manera cierta los cargos que se le imputan, resulta vulneratoria del derecho de defensa (Cfr. STC Exp. N.º 8125-2005-HC/TC). Ello se deduce el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, el cual establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. Del mismo modo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, elemento del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 139.14 de la Constitución, el conocer en forma clara los hechos que se imputan. Por tanto, no basta la plena individualización de los autores o partícipes si es que ella no incluye la conducta concreta que se imputa.

6.      En el presente caso, de la copia del cuestionado auto de apertura de instrucción de fecha 26 de abril de 2004 (que obra a fojas 148 de autos), se advierte que la conducta que se imputa al favorecido con la demanda es el haber golpeado brutalmente -junto con los demás coprocesados- a Indalecio Pomatanta Albarrán, de 17 años de edad, para luego rociar su cuerpo con gasolina y prenderle fuego, producto de lo cual falleció tres días después.

7.      Como es de verse, la imputación establecida en el auto de apertura de instrucción es clara y no genera indefensión en el procesado, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Principio de legalidad penal

8.      Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que el tipo penal de tortura que se imputa al favorecido no estaba vigente en nuestro ordenamiento legal cuando ocurrió el hecho que es materia de incriminación (2 de abril de 1995), debe señalarse que la Sala Penal Nacional, mediante Oficio N.º 46-06/SPN-SA-VR de fecha 28 de octubre de 2008, ha remitido a este Colegiado copia de la acusación fiscal y del auto de enjuiciamiento, en los que consta que la acusación fiscal contra el favorecido ha sido formulada únicamente por el delito de homicidio calificado y que en el auto de enjuiciamiento de fecha 2 de julio de 2007 la Sala Penal Nacional declaró no haber mérito a pasar a juicio oral por delito de tortura y haber mérito a pasar a juicio oral por delito de homicidio calificado. Se advierte pues que el juicio oral que se sigue contra el favorecido ya no tiene como base el delito que pretendidamente no estuvo vigente en nuestra legislación.

9.      Que, al respecto, siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o ésta se hubiere tornado irreparable. Es por ello que, si bien se inició proceso contra el favorecido por delito de tortura, al haberse desechado dicho tipo penal en la acusación y en el auto de enjuiciamiento, este extremo de la demanda deviene en improcedente por haberse producido la sustracción de la materia. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos a la alegada vulneración del principio de legalidad penal y a la ampliación de la instrucción por homicidio calificado.

    

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la alegada falta de debida motivación del auto de apertura de instrucción.  

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA